COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE CHILE A.G./SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, en la especie, el objeto del recurso consiste la disconformidad de los recurrentes con la Circular N° 50 del Director del Servicio de Impuestos Internos, en la que, ejerciendo sus facultades, ha interpretado la ley tributaria. Luego, examinados los antecedentes, y efectuado el llamado que exige la norma previamente citada, en cuanto a comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales para efectuar un control de admisibilidad y/o fundamento intrínseco de la acción, se estima que, en la tutela planteada, no se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de las garantías consignadas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República que requieran amparo por esta vía, dadas las acciones ordinarias que, expresamente para el caso e
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, en la especie, el objeto del recurso consiste la disconformidad de los recurrentes con la Circular N° 50 del Director del Servicio de Impuestos Internos, en la que, ejerciendo sus facultades, ha interpretado la ley tributaria. Luego, examinados los antecedentes, y efectuado el llamado que exige la norma previamente citada, en cuanto a comproba
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Resolviendo el libelo de protección y sin pronunciarse sobre la competencia. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o ame
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