TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ENRIQUE BRAVO CANCINO

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don RODRIGO GUILLERMO SALINAS SEPULVEDA, abogado, Defensor Penal Público, por el imputado JUAN ENRIQUE BRAVO CANCINO, cédula de identidad N° 11.745.402-9, en Causa RIT N° 108-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, RUC N° 2200199462-3, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2022, que condenó a su representado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, como autor del delito de robo en lugar no habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por cuanto habría omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala que el tribunal tuvo por acreditados los hechos en el

Fundamentos

Considerando Décimo de la sentencia, el cual transcribe, como también la participación y desarrollo del delito según expresa el Considerando Décimo Segundo que, también, reproduce. Con ello sostiene que los sentenciadores arriban al estándar de condena en base a indicios de participación del encartado en los hechos de la acusación, porque fue encontrado en el interior del terminal de buses, pero algunas de las especies – debe entenderse cilindros de gas licuado - fueron encontradas en el exterior del mismo y no en dominio del acusado; y, respecto de otras especies – vales y dinero – no fueron encontradas, lo que podría justificar la participación de otras personas en el uso de la fuerza, respecto de lo cual el tribunal no se hace cargo, no advirtiéndose con qué elemento probatorio los sentenciadores arriban a la convicción de que su representado habría roto los mecanismos de seguridad del local comercial al no haber un medio de prueba directa respecto a ese punto. Agrega que el tribunal otorga valor probatorio a una fotografía por lo que dice un testigo, la cual exhibe a un sujeto portando unos cilindros de gas, con lo que se entrega valor probatorio a dicha fotografía por lo que dice el testigo y no como prueba independiente. De tal modo se vulnera el principio de razón suficiente, habiendo falta de coherencia interna en la sentencia, a lo cual agrega que hay defectos formales en el Considerando Décimo Tercero, puesto que éste señala que la especie es una motosierra y que el imputado reconoce los hechos, en circunstancias de que las especies son de otra naturaleza y el acusado guardó silencioduranre todo el proceso, lo que demuestra que en la redacción de la sentencia y en el proceso de ponderación se incurrió en vicios de tal entidad que solo pueden ser enmendados por la vía de la nulidad del juicio y de la sentencia. Luego de referirse al perjuicio que la sentencia importa para su defendido, termina solicitando se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que tribunal no inhabilitado conozca el nuveo juicio oral y dicte la sentencia que corresponda. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: El recurrente acude a la causal de invalidación contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. La relaciona con omisión del requisito contemplado en la letra c) de artículo 342, que obliga a incluir en la sentencia: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Esta última norma regula la forma en que debe valorarse la prueba al disponer: “Los tribunales apreciarán la pru

Fallo

fallo se incurrió en vicios de tal entidad que solo pueden ser enmendados por la nulidad del juicio y de la sentencia, ello debe necesariamente ser desestimado pues no afecta a la argumentación de fondo, no configuran errores esenciales y no influyen en la parte dispositiva, por lo que, en uso de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, esta Corte lo corregirá. Sexto: Por lo antes expresado corresponde señalar que los elementos de convicción valorados por los sentenciadores y expuestos en la sentencia constituyen un razonamiento coherente, completo y armónico, sustentados en principios de lógica donde la razón suficiente aparece de manifiesto. Distinto es que la defensa no participe del mismo criterio motivada por su posición parcial, entendible en la función que desempeña, pero que no autoriza la impugnación de una sentencia elaborada bajo parámetros de objetividad y con sujeción a la normativa procesal respectiva. Séptimo: En consecuencia, estimándose que la sentencia impugnada no ha incurrido en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) y, por el contrario, ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, habrá de desestimarse la petición de invalidación de la sentencia y del juicio oral, planteada por la defensa del condenado. Por lo señalado y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 372, 374, 376, 378, 379 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, el recurso de nuli

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Rol de Ingreso: N° 1.231-2022 / Penal, Nulidad Carátula: “MP contra Juan Enrique Bravo Cancino” ________________________________________________________________________ Talca, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Don RODRIGO GUILLERMO SALINAS SEPULVEDA, abogado, Defensor Penal Público, por el imputado JUAN ENRIQUE BRAVO CANCINO, cédula de identidad N° 11.745.402-9, en Causa RIT N° 10

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