SIN INFORMACION

DE FUENTES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de Jean Carlos de Fuentes Duque, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°26.983.603-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Yates, Manzana A, Población Mirasol N°05, Puerto Montt; quienes interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, Santiago; fundada en la demora en la resolución de su solicitud de permiso de permanencia definitiva. Alegan vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Exponen que don Jean Carlos de Fuentes Duque, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista y, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente por visa sujeta a contrato, la que le fue otorgada. De esta manera, afirman que con fecha 9 de junio de 2021 solicitó una visa de permanencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido ninguna comunicación. Entienden que el tiempo para resolver la solicitud ha infringido los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 destacando la infracción al principio de celeridad y al de economía procedimental. Piden se ordene a la recurrida a que se pronuncie acerca de la solicitud en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos y, en general, se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Acompañan a su presentación: 1. Comprobante solicitud de permanencia definitiva. 2. Estampado de visa de residencia sujeta a contrato y 3. Cédula de identidad para extranjeros. A folio 3 se declaró admisible el recurso y se pidió informe. A folio 5 el Servicio Na

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de su solicitud de visa de permanencia definitiva. Tercero. Que, de los antecedentes que obran en autos se concluye que el actor efectuó en tiempo y forma, el 9 de junio de 2021, su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile sin obtener respuesta respecto del fondo de su solicitud. Lo anterior consta la copia de la solicitud acompañada y en los documentos de allegados por la recurrida. Cuarto. Que, el Servicio Nacional de Migraciones ha dilatado la decisión de la solicitud presentada, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente, infringiéndose de dicha manera el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de Ley N°19.880, además del principio de celeridad establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en su tramitación, lo que ha afectado la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes en otros casos.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa a favor de Jean Carlos de Fuentes Duque en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se ordena a la recurrida resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de permanencia definitiva en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. Acordado con el voto en contra de la Ministra (S), doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien estuvo por rechazar la presente acción toda vez que en el escenario descrito de manera precedente, la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en la tramitación -la que lleva más de un año- ello puede encontrar respuesta en la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, no existiendo en la actualidad un acto u omisión que pueda calificarse de arbitrario o ilegal que afecte el derecho de igualdad del actor, por cuanto se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación. A mayor abundamiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 N°5 del Reglamento

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Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de Jean Carlos de Fuentes Duque, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°26.983.603-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Yates, Manzana A, Población Mirasol N°05, Puerto Montt; quienes interponen acción de

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