PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ALFARO BARBOZA, LUIS
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en autos Rol C-3259-2019, por el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, salvo sus
Fundamentos
considerandos segundo y tercero que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que esta Corte comparte los argumentos y la decisión de la Sra. Jueza A Quo en torno al rechazo de la excepción del numeral 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que será confirmada. SEGUNDO: Que en lo tocante a la excepción de prescripción es necesario recordar que ésta se sustenta en que el pagaré se encontraría vencido, si para ello se considera la fecha del vencimiento de la obligación (13 de agosto de 2019) o incluso la fecha de la presentación de la demanda (30 del mismo mes y año). Al respecto, la sentenciadora A Quo tuvo en consideración - para rechazarla- la aplicación de la Ley 21.226, en particular, su artículo octavo, el que establecía que durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, conocido por todos, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones con la sola presentación de la demanda. Al respecto, éste Tribunal de Alzada disiente de aquella posición, considerando en particular que la hipótesis que exige la normativa invocada refiere la necesidad de que el Estado de Excepción Constitucional se encuentre vigente, lo que a la fecha de interposición de la demanda - y del momento en que,
Fallo
por tanto, quedó manifestada la voluntad de cobro del acreedor- no había ocurrido. Sobre ello, necesario es tener presente que el Estado de Excepción Constitucional data de marzo de 2020, en tanto que la demanda fue presentada el 30 de agosto del año anterior. De esta forma, y entendiendo que el vencimiento del documento, tratándose de un pagaré sin cuotas, ocurrió al momento de su suscripción, esto es el 13 de agosto de 2019, y que la demanda fue presentada el 30 de agosto de ese mismo año, pero que ella solo fue notificada a través de la comparecencia voluntaria del ejecutado al momento de presentar excepciones, lo que ocurrió el día 18 de noviembre de 2020, el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092 se encontraba latamente transcurrido, por lo que corresponderá acoger la excepción de prescripción de la acción. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 226 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca el fallo previamente individualizado, en aquella parte en que rechazó la excepción de prescripción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que ésta se acoge, poniéndose fin a la ejecución. II.- Que se mantiene todo lo demás resuelto en el fallo en alzada. III.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ejecutante. Acordada la decisión revocatoria con el voto en contra del Minis
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PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A. ALFARO BARBOZA, LUIS. Cobro de Pagaré Rol 971-2022 (3259-2019 del Segundo Juzgado de Letras de La serena) La Serena, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en autos Rol C-3259-2019, por el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, salvo sus considerandos segu
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