SIN INFORMACION

CANCINO/CORPORACIÓN EDUCACIONAL RALÚN

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos eran constitutivos de un eventual delito, por lo que ordenó la remisión de los antecedentes a la Fiscalía Local, siguiéndose una investigación que tiene el carácter de reservada, a la que como colegio, no tienen acceso. En este orden de ideas, niega ilegalidades o arbitrariedades en su actuar, asegurando que éste se ajustó al manual de convivencia escolar, el que se encuentra en concordancia con las facultades que la ley sobre convivencia escolar confiere a los establecimientos educacionales. Igualmente, niega vulneración a las garantías fundamentales del recurrente, enfatizando que Benjamín ha continuado accediendo a las clases grabadas y a todo el material pedagógico disponible. Pide el rechazo del recurso de protección. Acompaña: 1. Manual de Convivencia Escolar. 2. Control de entrevistas de fecha 4 de agosto de 2022. 3. Informe Inspectora General de fecha 4 de agosto de 2022. 4. Informe psicológico confidencial de fecha 4 de agosto de 2022. 5. Informe tribunales emitido por psicóloga del establecimiento. 6. Correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2022, que corresponde al oficio remisor del Juzgado de Familia de Puerto Montt a la Fiscalía Local de Puerto Montt. A folio 10 se trajeron los autos en relación. A folio 11 se dispuso la agregación de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, el recurrente alega que la medida de suspensión decretada a su respecto por el establecimiento educacional fue adoptada sin que el colegio cuente con las facultades para ello, sancionándose una conducta desproporcionada que no ha sido acreditada. Alega vulneración al derecho a la integridad psíquica, a no ser discriminado arbitrariamente, a no ser juzgado por comisiones especiales, a la protección de la honra y de propiedad. Tercero. Que, la recurrida pide el rechazo de la acción de protección, asegurando encontrarse facultada para adoptar la medida de suspensión conforme al Manual de Convivencia Escolar y haberse ajustado a la normativa legal. Igualmente, niega vulneración a las garantías constitucionales del recurrente. Cuarto. Que, del mérito de los antecedentes se desprende que Benjamín Cancino Molina es alumno regular del segundo año de educación media del colegio Domingo Santa María de esta ciudad y que a su respecto se ha activado el protocolo de denuncia por abuso sexual. Por otro lado, no se ha controvertido la suspensión de las actividades académicas del Benjamín, fluyendo de los antecedentes que se le ha entregado material académico de forma periódica, pudiendo acceder a clases grabadas en vivo y se han flexibilizado las evaluaciones. Quinto. Que, el centro del debate gira en torno a los cuestionamientos formulados por el actor acerca de la ausencia de facultades del colegio para adoptar la medida de suspensión y su desproporcionalidad. Sobre el particular, debe tenerse presente lo establecido en el Manual de Convivencia Escolar del Colegio Domingo Santa María, específicamente en su capítulo VII, relativo a las “regulaciones referidas al ámbito de seguridad y el resguardo del derecho”, letra A, número 4 acerca del ”protocolo de acción y prevención de abuso sexual”, artículo 4.2 letra k), el que dispone: “Como medida de protección mientras se recaban los antecedentes, se suspende a todos los alumnos/as involucrados mientras se investiga la situación”. Luego, la letra l) señala que “Una vez que el caso esté ante la Justicia, serán ellos (profesionales especializados) quienes se encargarán de indagar y sancionar si corresponde”. De este modo, es posible colegir que el establecimiento educacional sí se encuentra facultado para adoptar la me

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por la abogada Tábata Soledad Recabarren Cárcamo en representación de Benjamín Cancino Molina en contra el Colegio Domingo Santa María. II. Que, no se condena en costas al recurrente por haber existido motivo plausible. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Margarita Campillay Caro. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°4217-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece la abogada Tabata Soledad Recabarren Cárcamo, cédula nacional de identidad 13.970.407-K domiciliada en Benavente 511 oficina 411 de la ciudad de Puerto Montt en representación de don Benjamín Cancino Molina, estudiante, cédula nacional de identidad 22.120.519-7, domiciliado para estos efectos de el mismo domi

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