SIN INFORMACION

ENELIS CAROLINA PINO CABELLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Enelis Carolina Pino Cabello, empleada, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.236.165- 9, todos domiciliados para estos efectos en Valdez N°95, Comuna de Chiguayante, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, formulada con fecha 18 de abril de 2021, impidiendo dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Afirman que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, y que estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporaria por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Con fecha 18 de abril de 2021, solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud de permanencia definitiva en trámite N°22739182, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna del Servicio Nacional de Migraciones, ni liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Agrega, que el recurso se interpone dentro de plazo pues la omisión que se reprocha en la acción es de carácter permanente. Solicitan se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de regularización referida en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informó el Servicio Nacional

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de la ciudadana venezolana Enelis Carolina Pino Cabello, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva que presentara. TERCERO: Que, en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, en cuanto al fondo y del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que la referida extranjera realizó petición de permanencia definitiva el 18 de abril de 2021. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). QUINTO: Que, ha transcurrido un año y siete meses en el que la Administración se ha mantenido en absoluto silencio. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Enelis Carolina Pino Cabello, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se le ordena resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrente, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días administrativos contados desde que quede ejecutoriado el fallo, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021; Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las dificultades que las

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C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Enelis Carolina Pino Cabello, empleada, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.236.165- 9, todos domiciliados para estos efectos en Valdez N°95, Comuna de Chiguayante, Región del Biobío, e int

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