SIN INFORMACION

LEON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Kleider Josué Agüero Colmenares, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.540.340-0, de Luis Alberto Luces Malave, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.164.032.-5 y de Ricardo José León Boza, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°22.765.279-90 domiciliados para estos efectos en Tucapel N°515, Comuna Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, formulada por ellos el 11 de marzo de 2020, 21 de octubre de 2021 y 18 de febrero de 2021, respectivamente. Afirman que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas, y que estando dentro del territorio cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Con fechas 11 de marzo de 2020, 21 de octubre de 2021, 18 de febrero de 2021, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva sin que hasta la fecha, hayan recibido respuesta alguna del Servicio Nacional de Migraciones, ni se han liberado las órdenes de giro correspondientes al beneficio solicitado, lo que los mantienen en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Agrega, que el presente recurso se interpone dentro de plazo pues la omisión que se reprocha en la acción de marras es de carácter permanente. Solicitan se ordene al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes de regularización referidas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de los ciudadanos venezolanos, Kleider Josué Agüero Colmenares, Luis Alberto Luces Malave y de Ricardo José León Boza, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva que presentaran. TERCERO: Que, en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, en cuanto al fondo y del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que los referidos extranjeros realizaron su petición de permanencia definitiva el 27 de mayo de 2021, el 21 de octubre de 2021 y el 18 de febrero de 2021, respectivamente. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). QUINTO: Que, en el presente caso, en relación al primer recurrente ha transcurrido un año y cinco meses, en tanto del segundo, poco más de un año, y del último, un año y nueve meses, en el que la Administración se ha mantenido en absoluto silencio. Lo anterior da cuenta de un

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Kleider Josué Agüero Colmenares, Luis Alberto Luces Malave y de Ricardo José León Boza, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se le ordena resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrente, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días administrativos contados desde que quede ejecutoriado el fallo, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021; Segunda: Qu

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C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Kleider Josué Agüero Colmenares, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.540.340-0, de Luis Alberto Luces Malave, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de ident

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