JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

DANIELA FERNANDA MILLAO ACUÑA CON TOSTADURIA EL NOGAL SPA

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En causa RIT N° T-252-2022, se dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil veintidós, por el Juez del Juzgado del Trabajo de Concepción, Claudio Álvarez Ramírez, que hizo lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa Tostaduría El Nogal Spa, deducida por Daniela Fernanda Milllao Acuña, declarándose que con ocasión del despido la denunciada vulneró la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la integridad física y psíquica, y se condena a la primera a pagar las prestaciones que se indican en lo resolutivo de ella. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el cual se funda en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, solicitando en lo conclusivo que se declare nulo el fallo impugnado y que se dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda interpuesta. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurrente invoca como única causal de nulidad, la establecida en la letra b) del 478 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Encuentra fundamento la causal esgrimida, en los considerandos décimo octavo y décimo noveno de la sentencia recurrida y en lo exigido en el artículo 456 del Código del Trabajo. Al respecto refiere que las conclusiones a las que arriba el tribunal en los citados motivos, han sido construidas vulnerando las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en particular los principios de lógica y máximas de la experiencia, y que no guarda relación con la prueba allegada en autos. De tal modo que el órgano jurisdiccional no ha tomado en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas de autos. Manifiesta que se vulnera el principio lógico de la no contradicción desde que para llegar a su conclusión se basa en la prueba testimonial aportada por la denunciante, otorgándole valor, no obstante tratarse del cónyuge y de una amiga de la actora. A su vez, también proporciona valor al informe de urgencia acompañado por la actora - el que da cuenta de lesiones- a pesar de haber sido otorgado varias horas después del acaecimiento de los hechos; y sin embargo, resta valoración al relato de las testigos presentadas por su parte, por ser empleadas de la denunciada. Así el tribunal aplica un criterio para unos pero no para otros en una evidente contradicción, más aun cuando una de sus testigos era la única que presenció los hechos. Asimismo, expone, se infringe el principio de la razón suficiente, la cual supone como regla, que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, refiriendo cómo en doctrina se estima se cumple tal principio, para posteriormente razonar por qué no se verifica en el caso de marras. Sostiene que la vulneración se da desde que el tribunal concluye la veracidad de los indicios denunciados a pesar que la demandante no aporta prueba irrebatible de la existencia de la vulneración, que los testigos de la demandante sólo fueron de oídas, el informe médico emanó con larga data en horas luego del supuesto incidente, no hay antecedentes de la Dirección de Trabajo de la existencia de los hechos denunciados, no existe la denuncia en PDI que alega la demandante, y los testigos de la demandante tienen relación directa de cercanía y amistad con esta, mientras que los testigos de su representada son trabajadores que presenciaron los hechos, y a pesar de ello se les restó valor en razón de ser trabajadores, cuestión que no sucedió con los presentados por la contraria. De tal forma que no hay prueba fundante ni concordante que permitiese llegar a la conclusión a la que arribó el sentenciador, por lo que debió rechazarse la dem

Fallo

fallo impugnado y que se dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda interpuesta. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurrente invoca como única causal de nulidad, la establecida en la letra b) del 478 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Encuentra fundamento la causal esgrimida, en los considerandos décimo octavo y décimo noveno de la sentencia recurrida y en lo exigido en el artículo 456 del Código del Trabajo. Al respecto refiere que las conclusiones a las que arriba el tribunal en los citados motivos, han sido construidas vulnerando las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en particular los principios de lógica y máximas de la experiencia, y que no guarda relación con la prueba allegada en autos. De tal modo que el órgano jurisdiccional no ha tomado en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas de autos. Manifiesta que se vulnera el principio lógico de la no contradicción desde que para llegar a su conclusión se basa en la prueba testimonial aportada por la denunciante, otorgándole valor, no obstante tratarse del cónyuge y de una amiga de la actora. A su vez, también proporciona valor al informe de urgencia acompañado por la actora - el que da cuenta de lesiones- a pesar de haber sido otorgado varias horas después

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa RIT N° T-252-2022, se dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil veintidós, por el Juez del Juzgado del Trabajo de Concepción, Claudio Álvarez Ramírez, que hizo lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa Tostaduría El Nogal Spa, deducida por Danie

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