OLMOS CARDENAS OSCAR / HOPPMANN KLESTADT ROBERTO TOMO II.-
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de los párrafos quinto y sexto del motivo décimo, y de los considerandos undécimo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 707 del Código Civil cristaliza -si bien a propósito de la posesión- la presunción de la buena fe como un principio general del derecho que, por ende, resulta aplicable en la especie. De ello se sigue que, en el marco de la acción pauliana o revocatoria ejercitada en autos y atendido el tenor de la controversia trabada, fue de cargo de la parte demandante acreditar que el demandado Roberto Hoppmann Klestadt celebró el contrato de cesión de derechos hereditarios cuya revocación se pretende estando de mala fe, esto es, en los términos del artículo 2468 del Código Civil, conociendo el mal estado de los negocios de su hija y co-contratante, la demandada Jessica Hoppmann Hurtado. Segundo: Que la demandante produjo prueba confesional, logrando que concurrieran ambos demandados a absolver posiciones. Sin embargo, ninguno de ellos reconoció que el señor Hoppmann Klestadt hubiese conocido, a la fecha de celebración del aludido contrato, el estado de los negocios de ésta. Asimismo, rindió profusa prueba documental, mas ninguno de los instrumentos acompañados es revelador de tal conciencia por parte de dicho demandado, pues en ninguno se contiene una declaración expresa en tal sentido como así tampoco elementos que conduzcan a ella y permitan presumirla. Por el contrario, el demandado se valió de prueba testimonial, consiguiendo que depusieran los testigos Luis Emilio Marín Quilodrán y Luis Álvaro Marín Concha, quienes, según consta en el acta agregada en el folio 69 de la carpeta electrónica de primera instancia, habiendo sido legalmente examinados, sin tacha y dando razón de sus dichos, indicaron de manera conteste que durante el año 2014 el demandado Roberto Hoppman les comentó que tenía la intención de realizar, con sus hijos, la partición de la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge; trámite que, sin embargo, sólo prosperó con su hija Jéssica, a quien le había hecho transferencias por dicho concepto que sumaban cerca de setenta y cinco millones de pesos y que sirvieron como pago por adelantado del precio de la cesión de derechos hereditarios que suscribió con ella. Concordante con el mérito de dicha testimonial, el demandado acompañó, en el folio 89 de la carpeta electrónica de primera instancia, documentos no objetados -uno de ellos es un cheque- y que dan cuenta de una serie de traspasos de dinero efectuados por el demandado, ya sea a su hija Jessica o bien a terceros a petición de ésta, todas operaciones realizadas entre el 6 de noviembre de 2014 y el 30 de enero de 2015, por un monto que, en total, ascendió a $74.134.429, esto es, por un valor muy cercano a los $75.000.000 en que las partes acordaron el precio de la cesión de derechos hereditarios objeto de la acción. Tercero: Que, en estas circunstancias,
Fallo
se declara que se rechaza la acción pauliana o revocatoria ejercida de modo principal en el escrito agregado en el folio 9 de la misma carpeta. Atendido lo resuelto, el tribunal a quo deberá emitir pronunciamiento en relación con las demandas subsidiarias de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios objeto de autos, ejercitadas también en el mismo escrito. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro interino Matías de la Noi Merino. Rol N° Civil-10.378-2019.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los párrafos quinto y sexto del motivo décimo, y de los considerandos undécimo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 707 del Código Civil cristaliza -si bien a p
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