MP C/ JOSE ELIAS VALDIVIA OLIVARES
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT N°33-2022, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes, los Defensores Privados Carlos Antonio Tello Luza y María Fernanda Rojas Pinto, por los sentenciados José Elías Valdivia Olivares, Oscar David Valdivia Zepeda, José Iván Valdivia Zepeda y don Diego Esteban Valdivia Zepeda, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2022, por la cual se condenó a sus representados como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, cometido el día 01 de julio del año 2021. Fundan su libelo, proponiendo como causa principal de nulidad, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haberse hecho en la sentencia una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que en su concepto se produjo al no reconocer en favor de sus representados la atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, infracción de Ley que de no haber concurrido habría determinado que al obrar en su favor dos atenuantes y ninguna agravante, habría sido aplicable la hipótesis de determinación de pena establecida en el artículo 68 inciso tercero del mismo Código, debiendo así el tribunal a quo rebajar la pena impuesta al menos en un grado. En forma subsidiaria, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con la determinación de la pena, ello en cuanto los sentenciadores, no obstante reconocer a sus defendidos la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, so pretexto de aplicar el artículo 69 del mismo cuerpo normativo, no aplicó los mínimos legales, sino 8 y 6 años, respectivamente, por consiguiente, al aplicar la pena hizo ilusoria la existencia de la atenuante anotada, desatendiendo la obligación de volver a considerar la atenuante otorgada al momento de aplicar la referida norma,
Fundamentos
considerando sólo la segunda parte del proceso, esto es, atendiendo sólo a la mayor extensión del mal causado, basado en argumentos que atentan contra el principio non bis in idem, pues agrava la pena con consideraciones de efectos que son propios del delito de tráfico de drogas, pero en este caso, sin afectar la salud pública, es decir con una mínima lesividad. Termina solicitando en su recurso, se invalide la sentencia recurrida por la causal principal o subsidiaria, y acto seguido pero separadamente, se proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, todo lo anterior de conformidad con los argumentos expuestos en el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la especie la defensa invoca de manera principal la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se habría configurado cuando los sentenciadores razonan en la consideración trigésimo sexta, que no resulta procedente reconocer a sus representados la atenuante del artículo11 N°9 del Código Penal, no obstante que en su concepto, de la sola lectura del referido considerando quedan patentes dos hechos, primero que el Ministerio Público redujo en juicio de forma dramática la prueba a presentar una vez que los acusados declararon y, en segundo lugar, que no existieron pericias de voz de las escuchas telefónicas que se manejan por el persecutor, las cuales, tampoco hubo necesidad de incorporar en juicio, por cuanto todos los acusados reconocieron que era su voz la que se contenía en ellas, relevando así al Fiscal de una importante probanza. Enriquece su presentación citando doctrina, según la cual “…el carácter sustancial de la colaboración depende del hecho de que la declaración prestada resulte indispensable para fundamentar una eventual decisión condenatoria. Por ello, no se trata de cualquier tipo de ayuda o insumo a las labores investigativas, sino de aquellos importantes o esenciales, pues está implícito en esta atenuante que el Estado no despliegue todos los recursos con que cuenta para llegar, al menos, a la verdad formal del acaecimiento de un hecho.”. SEGUNDO: Que, la atenuante invocada sobre colaboración substancial, se encuentra enmarcada dentro de aquellas modificatorias de responsabilidad penal, cuya ponderación se encuentra entregada al control y discrecionalidad de los jueces, ello al estar configurada por elementos cuantitativos indefinidos, como se desprende de la expresión “sustancialmente”, que en su sentido natural y obvio se entiende como trascendental, calificativo que debe ser analizado en relación al caso concreto. De esta manera, al aceptar el recurrente los hechos consignados por el tribunal a quo en la sentencia (error de derecho), y ser el recurso de nulidad un medio de impugnación de derecho estricto, resulta improcedente en contra de una decisión facultativa del tribunal respecto de las cuales no es posible predicar la existencia de una infracción a reglas fijas y predeterminadas. Auna
Fallo
por tanto a través de un recurso de derecho estricto como el de nulidad, al no existir infracción en su caso de reglas fijas y predeterminadas, motivo suficiente para ser desestimado. Por otra parte y a mayor abundamiento, el hecho de que la droga no hubiera llegado al consumidor final, no implica como pretende la defensa que ello disminuya la lesividad del delito, por el contrario tal como sostienen los sentenciadores en la consideración cuadragésima de la sentencia, las acciones concretas desplegadas por cada uno de los encausados, las particularidades y la forma de comisión del delito, los bienes que les fueron incautados y que consistieron en $82.846.000.-, dos vehículos motorizados y ciento diez kilos novecientos veintitrés gramos (110,923) netos de cannabis sativa, dan cuenta no solo del lucro obtenido de dicha actividad ilícita, sino que también del peligro para la salud de la población que la distribución de dicha cantidad de droga hubiera significado, de no ser por la oportuna acción de la policía, análisis de peligrosidad que por la naturaleza del delito es realizado en abstracto, en relación a los posibles destinatarios de la misma según su volumen. Aunado a lo anterior, los sentenciadores consideraron la existencia de la única atenuante que obraba en favor de los encartados, cuya entidad, al no ser calificada, no implica per se que deba ser aplicada necesariamente en el mínimo del mínimum del grado respectivo, sin perjuicio de que su ponderación es de ejercicio f
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En autos RIT N°33-2022, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes, los Defensores Privados Carlos Antonio Tello Luza y María Fernanda Rojas Pinto, por los sentenciados José Elías Valdivia Olivares, Oscar David Valdivia Zepeda, José Iván Valdivia Zepeda y don Diego Esteban Valdivia Zepeda, interpon
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