MORAN ESPINOZA PATRICIA ESTELA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 21 de noviembre de 2022, comparece don Juan José Navarro Salomón abogado, por sí y a favor de doña Patricia Estela Moran Espinoza, de nacionalidad peruana, e interpone acción constitucional de amparo – rectificada el mismo día 21 de noviembre del año en curso, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que decretó la medida de expulsión del territorio nacional de la amparada, lo cual a su juicio, vulnera su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Para fundar su recurso, expone que doña Patricia Estela Moran Espinoza hizo ingreso a Chile en por un paso no habilitado en la frontera de Tacna–Chacalluta con fecha 15 de mayo de 2009 y días después se dirigió a Policía de Investigaciones de Chile con el objeto de ingresar su autodenuncia con la cual recibe la Tarjeta Identificación de Extranjero Infractor y, además, debió pagar de multa por cometer infracción en su ingreso y así poder realizar una solicitud para cambio de estatus migratorio para ser residente. Bajo esas circunstancias, señala que bajo la Resolución Exenta N°45438, de 24 de julio de 2010, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, se le otorgó visa sujeta a contrato por el lapso de un año con vigencia hasta el día 20 de agosto de 2011. Agrega que su representada tuvo que tomar la decisión de emigrar en mayo de 2009, no por
Fundamentos
motivos caprichosos ni fraudulentos, sino por encontrarse viviendo en condiciones precarias y enfrentando situaciones que eran física y psicológicamente difíciles y para poder ayudar a sus familiares en la República de Perú atener mejor calidad de vida. Por su parte, arguye que el 14 de mayo de 2011 su representada viajó vía terrestre a la frontera de Tacna a encontrarse con su familiares y amigos para pernotar en su país de origen por un corto plazo, pero al no tener suficiente sustento económico decide regresar a la República de Chile por la Frontera de Colchane –Pisiga el 05 de junio de 2011 y realiza el ingreso con estupefacientes, por lo cual, la Policía de Investigaciones de Chile la detiene y es sentenciada el 24 de octubre de 2011 del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte en la causa RIT 1023-2011, RUC 1100569062-7. Precisa que fue condenada a 3 años de presidio menor en su grado medio, además de la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de 2UTM. Explica que la amparada cumplió con la condena impuesta por el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte y que se le otorgó el beneficio de la Ley N° 18.216 de la remisión condicional del artículo 1 letra a) y artículos 3 y siguientes de la Ley N° 18.216. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2014, recibe una llamada de parte de la Policía de Investigaciones de Chile de la sede de San Francisco 253, Comuna Santiago Centro, Región Metropolitana, indicándole que debía presentarse a la institución a buscar la resolución del Decreto N°1029 de fecha 21 de septiembre de 2012, donde indica la expulsión de la amparada. En este sentido, alega que el Decreto N°1029, de 2012, ya citado, constituye un acto ilegal y arbitrario de parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; respecto del cual, esgrime que infringe las garantías del debido proceso, el derecho a la protección de la familia y el principio de la unidad familiar. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo refiere que, en el caso de la amparada, se ve amenazada directamente el derecho a la libertad personal, específicamente, su dimensión de libertad ambulatoria que se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº7 letra a) de la Constitución Política de la República. Por otro lado, relata que debe tomarse en cuenta que la amparada fue víctima de una red de tráfico de migrantes, lo que podría haber motivado aún más su llegada a Chile en busca de protección, por lo que tomando en consideración las vulneraciones de las que fue objeto y la exposición que sufrió al cruzar por un paso no habilitado, situación que, por lo demás, frente a una imputación penal por ingreso clandestino, podría implicar un estado de necesidad como teoría de defensa. Al efecto, concluye que no se ha probado ni verificado que Patricia Estela Morán Espinoza, sea culpable del delito del cual se les acusa y que justifica y fundamenta las órdenes de expulsión dictadas en su contra, por lo que es imperativo que prime su
Fallo
por tanto, un acto ilegal o arbitrario alguno de su parte que prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal y seguridad individual de al amparada. Tercero: Que, el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando los estime vulnerados o amenazados por actos ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado; Cuarto: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos fundamentales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado; Quinto: Que, luego de lo dicho, es menester relevar en primer lugar que conforme prevé el artículo 2° del D.L. 1094, para residir en el territorio nacional los extranjeros deberán observar las exigencias, condiciones y prohibiciones que se consignan en dicho texto legal. En el caso en análisis, tal como se colige de los antecedentes acompa
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. A los folios 13 y 14; a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 21 de noviembre de 2022, comparece don Juan José Navarro Salomón abogado, por sí y a favor de doña Patricia Estela Moran Espinoza, de nacionalidad peruana, e interpone acción constitucional de amparo – rectificada el mismo dí
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