LLANCALAHUEN/REG CIVIL E IDENT PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Alicia del Carmen Llancalahuen Llancalahuen, chilena, pensionada, cedula de identidad 6.426.754-k, domiciliada en calle Víctor Aguilar Cárdenas #0874, Villa Nelda Panicucci, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE PUNTA ARENAS, rut: 61.002.492-0 , representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER HERRERA BRICEÑO, cedula de identidad nº 12.639.252-4, o por quien lo reemplace al momento de la notificación, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto #618, de la comuna y ciudad de Punta Arenas. Relata que tomo conocimiento de los hechos que fundamentan la presente acción, el día 21 de octubre del presente año, al momento de solicitar el certificado de informe de inscripción en el registro nacional de posesiones efectivas, y percatarse de que no estaba incluida como heredera de su fallecida madre y causante, doña Clorinda Llancalahuen Tecay. Añade que con fecha 08 de Junio del año 2019 falleció su madre, doña Clorinda Llancalahuen Tecay, situación por lo que se comenzó con las averiguaciones para realizar la debida posesión efectiva, situación que producto de la pandemia que aquejaba al mundo, se prolonga hasta el presente año. En base a ello durante el mes de mayo del año 2022, fueron a visitarla sus hermanas Bersabelina y Gladys, ambas de apellido Llancalahuen Llancalahuen, pidiéndole su firma y número de cédula de identidad para la realización de los diversos trámites de posesión efectiva, lo cual le pareció correcto, ya que por su avanzada edad (72 años) y las diversas enfermedades que le aquejan, se le hacía muy difícil trasladarse y realizar trámites, por lo que confió en el actual diligente y de buena fe de sus hermanas. Pero, al no tener noticia alguna de las diligencias de la posesión efectiva averiguo directamente en el servicio de registro civil e identificación de la ciudad, en donde su hija fue la encargada de asistir y ped
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso consiste en la negativa de incorporar a la recurrente, en la posesión efectiva de Clorinda del Carmen Llancalahuen Llancalahuen. TERCERO: Que informó el recurrido, en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo. CUARTO: Que, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1.- Certificado de informe de inscripción en el registro nacional de posesiones efectivas, respecto de la causante Clorinda Llancalahuen Tecay. 2.- Certificado de nacimiento de doña Alicia Llancalahuen Llancalahuen. QUINTO: Que, según consta de los certificados de nacimiento referidos en el motivo anterior, el nombre de la madre de la recurrente y de la causante, corresponde a Clorinda del Carmen Llancalehuen Llancalahuen. SEXTO: Que, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil, en la en la inscripción de nacimiento de Alicia del Carmen Llancalahuen Llancalahuen, N°29 del año 1951, Circunscripción Quellón, que la causante, Clorinda Llancalahuen Tecay pidió que conste su nombre como madre. SEPTIMO: Que, de los antecedentes mencionados consta que Clorinda Llancalahuen Llancalahuen, consignó su nombre en calidad de madre, al realizar la inscripción de Alicia del Carmen Llancalahuen Llancalahuen, hechos que constituyen suficiente reconocimiento de filiación al tenor del artículo 188 del Código Civil y que, en consecuencia, les otorgó la calidad de hijos. OCTAVO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del p
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, don Luis Alfredo Vera Sánchez, que se encontraba en esta situación, debió personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. En este orden de ideas, para analizar el caso particular tiene presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. La Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. No obstante, lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como de
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Punta Arenas, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Alicia del Carmen Llancalahuen Llancalahuen, chilena, pensionada, cedula de identidad 6.426.754-k, domiciliada en calle Víctor Aguilar Cárdenas #0874, Villa Nelda Panicucci, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
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