TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE

CRISTIAN EDUARDO JORQUERA CEA C/ PATRICIO ALEJANDRO VALLE CASTRO

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297”. Refiere que la sentencia impugnada incurre en infracción de los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Señala que se produce la infracción a estos principios con relación a los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fin de fundar el establecimiento de la causal principal, el recurrente ha indicado que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)” del mismo cuerpo de leyes, es decir “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297”. Refiere que la sentencia impugnada incurre en infracción de los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Señala que se produce la infracción a estos principios con relación a los fundamentos que tuvo el tribunal a quo para dar por acreditada la existencia del delito de conducción en estado de ebriedad que se consignan en el “considerando DÉCIMO” (sic) de la sentencia que por esta vía se impugna. Indica que en los fundamentos expresados en la referida sentencia, el tribunal tuvo por acreditada la acción de conducir del recurrente fundamentalmente por los dichos de los funcionarios policiales deponentes, los cuales dan cuenta de tres situaciones principales: 1) que en el lugar de los hechos se encontraba la camioneta blanca, PPU ZV4393, la cual estaba atrapada en la zanja de la canaleta de agua lluvia, tratando de salir, lográndose divisar al imputado que se encontraba en el lado del conductor tratando de sacar la camioneta;2) que en el lugar de los hechos se encontraría un tercer sujeto de nombre Jorge Carvajal el cual les habría declarado que momentos antes el imputado lo habría contactado pidiéndole ayuda porque había quedado atrapado en el lugar y no podía salir; y, 3) que el propio imputado les habría referido que él era el conductor y que había quedado atrapado en la zanja, encontrando las llaves en su bolsillo derecho del pantalón. Arguye que, de lo anterior, el tribunal a quo tuvo por acreditada la premisa de la “acción de la conducción” junto con tener por corroborada la situación fáctica de la imposibilidad material de la realización de movimiento del vehículo estancado en una zanja. A partir de dicho análisis, y considerando asimismo las reglas de la física, solo se puede conducir o direccionar un objeto que se mueve, y sostiene que el encartado se encontraba en la imposibilidad de conducir el vehículo, el cual se encontraba estancado sin posibilidad material de moverse. Agrega que la infracción al principio de razón suficiente se produce en los fundamentos que tuvo el tribunal de grado para dar por acreditada la existencia del delito de conducción en estado de ebriedad, que se consignan en los considerandos “NOVENO Y DÉCIMO” (sic) del libelo que se recurre, específicamente, con relación a la calificación jurídica del delito de manejo en estado de ebriedad, que se estima

Fallo

fallo el día de hoy. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fin de fundar el establecimiento de la causal principal, el recurrente ha indicado que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)” del mismo cuerpo de leyes, es decir “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297”. Refiere que la sentencia impugnada incurre en infracción de los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Señala que se produce la infracción a estos principios con relación a los fundamentos que tuvo el tribunal a quo para dar por acreditada la existencia del delito de conducción en estado de ebriedad que se consignan en el “considerando DÉCIMO” (sic) de la sentencia que por esta vía se impugna. Indica que en los fundamentos expresados en la referida sentencia, el tribunal tuvo por acreditada la acción de conducir del recurrente fundamentalmente por los dichos de los funcionarios policiales deponentes, los cuales dan cuenta de tres situaciones principales: 1) que en el lugar de los hechos se encontraba la camioneta blanca, PPU ZV4393, la cual estaba atrapada en la zanja de la

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C/ Valle Castro, Patricio Alejandro Conducción en estado de ebriedad Rol N° 1075-2022.- (19-2020 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle) La Serena, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Mediante sentencia definitiva de fecha 15 de septiembre del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle, en causa RIT 19-2020, RUC 1900191091-7, ha condenado a PATRICIO ALEJ

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