FERNÁNDEZ/DDMHOLDCHIL SPA.
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2240393520-8, RIT M-146-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 325-2022, por sentencia definitiva de siete de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida en representación de Rodrigo Sebastián Fernández Godoy, en contra de DDMHOLDCHIL SPA. y, en consecuencia, se condena a esta última a pagar en su favor las sumas que se detallan en la resolutiva de dicho acto jurisdiccional, y se declaró que a las demandadas TECNET S.A., y CGE DISTRIBUCION S.A., les asiste responsabilidad en sistema de subcontratación de carácter solidaria, respecto de las prestaciones e indemnizaciones indicadas en el numeral I de dicha resolución. En contra de esta sentencia, el abogado señor Miguel Avendaño Cisternas, por la parte demandada solidaria Compañía General de Electricidad S.A.(CGE S.A.) recurrió de nulidad invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción de la ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha veinticinco de octubre del año en curso, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente el abogado señor, Miguel Avendaño Cisternas y por la recurrida la abogada señora Dayan Naranjo Tapia, quien pidió el rechazo del recurso por no concurrir los vicios atribuidos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada solidaria, Compañía General de Electricidad S.A.(CGE S.A.), recurrió de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; al rechazar la alegación de responsabilidad y beneficio de excusión por considerarse el no ejercicio de los derechos de información y retención en su caso, y al extender la sanción de la nulidad del despido a la empresa mandante, infraccionándose lo dispuesto en los artículos 162, 183-A, 183-B, y 183-D todos del Código del Trabajo. La recurrente señala que, los presupuestos fácticos sobre los cuales construye su arbitrio se ajustan a que con fecha 31 de marzo de 2022, se presenta demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de DDMHOLDCHIL SpA y solidariamente en contra de TECNET S.A. y CGE S.A, por adeudarse a juicio del trabajador, las prestaciones correspondientes a remuneraciones, feriado legal y proporcional, y nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. Contestando la demanda deducida, esa parte junto con controvertir las alegaciones expuestas por la parte demandante, alegó que en caso que el tribunal A Quo estimara la procedencia de la demanda, la responsabilidad de su mandante sería de carácter subsidiaria al haberse ejercido los derechos de información y retención establecidos en la ley, además de oponerse la excepción de límite temporal, y el beneficio de excusión. Acota que a juicio de esa parte, la sentencia definitiva ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estas infracciones se habrían verificado al condenar solidariamente a su representada, y al rechazar las alegaciones de responsabilidad subsidiaria y beneficio de excusión opuestas y según su creencia no se consideraron al momento de no dar lugar a la procedencia de acoger la responsabilidad subsidiaria alegada por CGE S.A. al acreditarse el ejercicio del derecho de información; y al acoger la sanción de nulidad de despido respecto de la empresa mandante. Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 183-D inciso 1° del Código del Trabajo, -que cita a literalidad- el legislador ha dispuesto la forma para determinar la procedencia o no de la responsabilidad subsidiaria o solidaria en su caso, colocando como parámetro el ejercicio o no del derecho de información y retención, en su caso, sin añadir exigencia ni calificación alguna a la magnitud, ni extensión de la misma. Respecto a la sanción de nulidad del despido en relación a la mandante, desarrolla que conforme con lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos prece
Fallo
fallo y no la desconformidad entre el resultado del juicio y las expectativas de los litigantes, en términos reales no se trata solo de que la sentencia defraude las expectativas de uno o mas intervinientes, antes bien, que la resolución que decide el asunto cumpla los requisitos que la ley impone para estimar que se está en presencia de un juzgamiento legítimo y, en esa consecuencia, justo. De igual modo, se ha de considerar que el recurso de nulidad de este proceso, es tributario a dos órdenes de causales, la genérica del artículo 477 del estatuto del ramo, y que demanda para su configuración, infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto al segundo orden de causales, o también denominadas específicas, ellas se encuentran previstas en los distintos literales de la regla del 478 del texto en curso, agregándose que se pueden invocar causales distintas en forma conjunta o subsidiaria, pero imperativamente fundadas de modo concreto y consecuente al vicio que se pretende incidente. TERCERO: Que, en el caso que nos convoca el recurrente en relación a la causal que incide al carácter solidario con el que se le ordenó cumplir las prestaciones determinadas en el fallo, asume como presupuestos fácticos acreditados el cumplimiento del derecho a información hasta la fecha de terminación de los contratos civiles y comerciales que vinculaban a las empresas, se satisface plenamente la exigencia del
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Antofagasta, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 2240393520-8, RIT M-146-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 325-2022, por sentencia definitiva de siete de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida en representación
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