TORRECILLA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGIONAL SANTIAGO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de junio del presente año, comparece Leonardo Flores Ruz, abogado, domiciliado en Luis Cruz Martínez 213, Rengo, en representación convencional de don Francisco Aliro Torrecilla Torrecilla, pensionado, 83 años de edad, Run N°4.203.164-k, domiciliado en callejón Los Migueles 2510, Rengo y deduce acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e identificación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, RUT N°61.002.000-3, representada por su Director Regional don Felipe Ascui Urzúa, ambos domiciliados en calle Cáceres 189, Rancagua, por los actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado los derechos fundamentales de su representado. Funda su recurso en que don Francisco Aliro Torrecilla Torrecilla con fecha 23 de Octubre del año 2020 ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Rengo, presentó una solicitud de posesión efectiva intestada N° 139, de los bienes dejados por su hermana, doña Ernestina del Carmen Torrecilla Torrecilla, Run N° 5.074.681-k, al momento de su fallecimiento. Indica que con fecha 4 de enero del 2021, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante Resolución N°410, resolvió rechazar la solicitud de posesión efectiva de la herencia, argumentando que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto la normativa vigente, antes de la reforma introducida por Ley N° 10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 272 del Código Civil, ubicado en el Libro I, título XII denominado “De los hijos naturales” que: “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. Es decir, que a la fecha de nacimiento de doña Ernestina del Carmen Torrecilla Torrecilla no bastaba como reconocimiento suficiente que doña Carmela Torrecilla hiciera constar su nombre como madre en su inscripción de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, en el presente recurso de protección se impugna como acto arbitrario e ilegal la Resolución Exenta N°410 de fecha 4 de enero del 2021, mediante la cual se denegó la solicitud de posesión efectiva intestada solicitada por el recurrente, en su calidad de hermano, respecto de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana doña Ernestina del Carmen Torrecilla Torrecilla, por no encontrarse determinada la filiación en relación a la madre de estos últimos, ya que tanto la causante y el recurrente no fueron reconocidos como hijos naturales a través de un instrumento público entre vivos o por acto testamentario, como lo exigía la normativa vigente antes de la modificación de la Ley 10.271, no bastando como reconocimiento de la condición de hijo, que la madre haya solicitado que apareciera su nombre en las partidas de nacimiento, decisión que, a juicio del recurrente, constituye una actuación arbitraria e ilegal que afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que conforme lo dispone el artículo 33 del Código Civil, tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I, señalando a su vez el artículo 188 que "el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de la causante respecto de su hija, es decir, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. CUARTO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de normas que ya se encuentran derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585, norma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, resulta aplicable aun cuando el reconocimiento se realizó en la época en que no tenía el efecto de establecer la filiación, dado que “las leyes que establecieren para la adquisición un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir.”, y actualmente el artículo 188 del Código Civil establece
Fallo
por tanto, menos se puede establecer relación de parentesco entre la causante doña Ernestina Torrecilla y el solicitante don Francisco Aliro Torrecilla Torrecilla. Menciona que dicha Resolución no ha sido formalmente notificada hasta esta fecha de la interposición de esta acción. Expresa que los hechos descritos constituyen actos arbitrarios o ilegales que causan privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de sus derechos toda vez que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentre determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese cuerpo legal. A su vez, el párrafo 4 de aquel Titulo, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe; “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación” Alega que desde dicho día hasta la fecha, el Servicio la ha privado de su derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 n°24 de nuestra constitución, al rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada respecto de los bienes dejados por su hermana fallecida, por no poder establecerse relación de filiación (Madre e hija) y tampoco la relación de parentesco (hermano) con la causante, el artículo 19 N°2 ya que el actuar del Servicio se basa en normas derogadas que conl
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Rancagua, veintiocho de noviembre del dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de junio del presente año, comparece Leonardo Flores Ruz, abogado, domiciliado en Luis Cruz Martínez 213, Rengo, en representación convencional de don Francisco Aliro Torrecilla Torrecilla, pensionado, 83 años de edad, Run N°4.203.164-k, domiciliado en callejón Los Migueles 2510, Rengo y deduce acción de protección en co
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