JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

LÓPEZ/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADOS SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2040258156-6 y RIT T-51-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil veintidós, dicho tribunal rechazó la demanda de tutela laboral, indemnización por daño moral y cobro de prestaciones interpuesta por Miguel Simón López Castro, en contra de Codelco Chile División Chuquicamata, declarándose que no existió vulneración de derechos por parte del empleador; rechazándose de igual modo la demanda interpuesta por el referido despido injustificado en contra de la misma empresa, declarándose que el despido se encuentra justificado; y acogiéndose la demanda interpuesta por el trabajador, por cobro de prestaciones únicamente respecto del pago del feriado, condenándose a la demandada al pago de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos dieciocho pesos, ($18.443.718) por este concepto. En contra del referido fallo, la parte denunciante dedujo recurso de nulidad invocando los

Fundamentos

motivos previstos en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que se infringieron garantías constitucionales y en forma subsidiaria los del artículo 478 letra e) del mismo Código, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del ramo, en particular la del 459 Nº 4 y en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 478 letra e) en relación la del artículo 459 Nº 6, todos del Código del Trabajo. De igual modo, dedujo recurso de nulidad en contra del acto jurisdiccional en referencia, la demandada Codelco Chile División Chuquicamata, al amparo de la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4 ambos del estatuto laboral, por no contener la sentencia un análisis de toda la prueba. El día cuatro de octubre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por la parte demandante el abogado señor Mario Varas Castillo y por la parte demandada Codelco Chile División Chuquicamata, el abogado señor Andrés Aylwin Chiorrini, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido recurso de nulidad señalando que la sentencia incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de garantías constitucionales. Señaló que la sentencia definitiva fue dictada con vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto indica: “Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. //La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones [...]”. Habiéndose infringido la garantía de igualdad al ser el despido, constitutivo de discriminación por motivos de sindicalización. Sostiene que las actuaciones del denunciante en calidad de director sindical, no resultan susceptibles de reproche patronal, por cuanto se reconoce constitucionalmente la autonomía de las organizaciones sindicales frente al Estado y, especialmente ante el empleador; así también, dicho principio se encuentra ampliamente reconocido en los convenios de la OIT, que, en su calidad de tratados sobre derechos humanos, tienen en nuestro ordenamiento -según su opinión- rango constitucional. Argumenta que ya en la propia motivación del

Fallo

fallo la jueza del fondo, reconoce que los directores sindicales de Codelco, y su representado en tal calidad, se encontraban liberados íntegramente de su obligación de prestar servicios a la empresa, aquello implica “que dedican el 100% de su tiempo a su trabajo sindical”. Este reconocimiento, desde la perspectiva del recurrente, no sería baladí, pues tácitamente se está afirmando que no existe prestación de servicios efectivos durante el tiempo de extensión de su mandato, lo que se expresa en el fallo diciendo: “…ya que las funciones que desempeñaban eran exclusivamente como dirigente sindical, las cuales también se enmarcan en un contrato de trabajo y un contrato colectivo…”; según el recurrente, lo anterior, configuraría una contradicción evidente, por cuanto, si las labores de un director son exclusivamente las de representar a sus asociados y velar por sus intereses, no es el contrato de trabajo el instrumento que regula dicha relación, en tanto este instrumento vincula al trabajador y el empleador en la prestación subordinada de servicios; ni aun lo sería el contrato colectivo el que circunscribe dicha actuación, en tanto la naturaleza del mismo –distinta a la del contrato individual- y el ámbito de su regulación, importa que los directores actúan como parte y como representantes del ejercicio de derechos colectivos de sus asociados, los que no se vinculan estrictamente con las labores a ejecutar frente al empleador en calidad de tal. El recurrente indica que la empre

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 2040258156-6 y RIT T-51-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil veintidós, dicho tribunal rechazó la demanda de tutela laboral, indemnización por daño moral y cobro de prestaciones interpuesta por Miguel Simón López Castro, en contra de Codelc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica