SILVA/SEREMI DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN REGIONAL DE ARQUITECTURA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Julio Ernesto Bascur Seguel, abogado, a favor de don MARCOS DANIEL SILVA DIAZ, arquitecto, interponiendo recurso de protección en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado por el ministro de dicha cartera, don Juan Carlos García Pérez De Arce, o por quien en derecho lo represente, por el acto que estima ilegal y arbitrarios consistente en la emisión de la Resolución Exenta TRA N°107/ 94/2022, de 19 de mayo del año 2022, por la que dispone el termino anticipado a la designación a contrata del señor MARCOS DANIEL SILVA DIAZ por no ser necesarios sus servicios a contar de la total tramitación del mismo, lo que conculcaría los derechos individuales protegidos por los artículos 19 N° 1,2, 9, 16 y 24 de la Constitución Política. Refiere que por Resolución Exenta TRA N°107/ 98/ 2018, de 30 de julio de 2018, se dispuso la designación a contrata de don MARCOS DANIEL SILVA DIAZ, a contar del 22 de mayo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional, asimilado a grado 4º Escala Única De Sueldos, de la Planta de profesionales, con jornada de 44 horas semanales, para desempeñarse en la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, y mediante Resolución Exenta DA N°399, de 22 de mayo de 2018, se dispuso la DESIGNACIÓN EN EL CARGO FUNCIONAL de DIRECTOR REGIONAL - REGIÓN DE LA ARAUCANÍA a don MARCOS DANIEL SILVA DIAZ, a contar del 22 de mayo de 2018, designación que fue renovada anualmente. Destaca que el Servicio recurrido, ha originado durante el tiempo que ha trabajado don MARCOS DANIEL SILVA DIAZ, una ENFERMEDAD DE ORIGEN PROFESIONAL, la que ha sido calificada como tal por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), de acuerdo a Resolución N°00073547120006, de fecha 31 de mayo de 2022, lo que revela el notable incumplimiento al derecho que posee todo funcionario público, de obtener su total recuperación con cargo al empleador. Agrega que al momento de comunicarse
Fundamentos
motivos que a don MARCOS DANIEL SILVA DIAZ, luego el Ministerio, ha resuelto que “conforme lo anterior, configurada la situación de mérito, conveniencia u oportunidad en los términos que se han venido relatando y con el fin de cautelar el correcto funcionamiento de la sede regional de Los Ríos de esta Dirección, se ha estimado revocar la resolución que se ha venido individualizando”. Como es entonces, que un día se estima que los servicios del funcionario ya no son necesarios, y que ya no existe confianza, para que 3 días después, se revoque dicha decisión. Invoca como vulneradas las siguientes garantías constitucionales: En primer término, se afectaría la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, argumentando al efecto que la resolución que dispone el término anticipada de la contrata del funcionario toma como argumentos conceptos genéricos, con lo cual, no queda clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, y por lo demás, conforme a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los funcionarios. De este modo, la resolución impugnada carece de la más mínima motivación, por lo que mi despido del servicio, concretado por medio de un término anticipado de la contrata, deviene en discriminatorio. Lo anterior, considerando que se le otorga un trato diferente que el otorgado al Director Regional de Arquitectura de los Ríos, a quién se le puso término anticipado a su contrato y luego se revocó la decisión manteniéndolo en sus funciones, debería efectuarse lo mismo respecto de su representado. En segundo lugar, estima conculcada la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, argumenta al efecto que nuestra carta fundamental reconoce a todas las personas, derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. Es de recordar en este plano que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto. Aparte de tan elevados bienes incorporales, por cierto susceptibles de la propiedad que la constitución garantiza a toda persona, está el nivel de lo pecuniario, que en una situación como la de don MARCOS DANIEL SILVA DIAZ se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen, el estipendio periódico y el cual fue percibido por más de 4 años. En tercer lugar, alega que se ha vulnerado flagrantemente la libertad de trabajo del actor, entendiendo por tal, la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata como lo desempeñó históricamente mientras contase con los elementos que lo permiten, circunstancias avaladas en el concepto de confianza legítima que se produce en la Administración del Estado, en cuanto a que ésta ejercerá las renovaciones de contratas
Fallo
fallo de 11 de marzo de 2019, causa Rol N° 241-2019, resolviendo un recurso de protección referido al principio de la confianza legítima y el término de la contrata. En este mismo aspecto, cita sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Aysén, de fecha 23 de junio de 2022, que rechaza un recurso de protección, N° de Ingreso 725-2022. Ahora bien, aplicando lo señalado en los artículos 11 y 41 inciso 4° de la ley 19.880, los actos administrativos en que se materialice la decisión de poner término anticipado a una contrata, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, tal y como se realizó en la Resolución Exenta RA N° 107/94/2022, de 19 de mayo de 2022, en que se invocaron expresamente los motivos que se tuvieron a la vista de la autoridad para arribar a la decisión, y desprendiéndose de su sola lectura cuál fue el raciocinio para ello. En cuanto a las alegaciones referentes al hecho de que durante los años que se desempeñó para el Ministerio, no haya tenido anotaciones de demérito en su hoja de vida, ni que haya sido objeto de medida disciplinaria alguna como dice en su recurso el recurrente, obteniendo las más altas calificaciones por su desempeño, en ningún caso ello es impedimento u obstáculo para no prorrogar contrata del funcionario, más cuando su cargo funcional es de exclusiva confianza. Y en lo que respecta a que el recurrente, al momento de cesarle en sus funciones, se encontraba haciendo goce
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Julio Ernesto Bascur Seguel, abogado, a favor de don MARCOS DANIEL SILVA DIAZ, arquitecto, interponiendo recurso de protección en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado por el ministro de dicha cartera, don Juan Carlos García Pérez De Arce, o por quien en derecho lo represente, por
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