M.P C/ CLAUDIA ANDREA PRAT AMARO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RUC 1800898394-8 RIT N°135-2021 del Tribunal de Juicio Oral de Talagante, por sentencia de siete de octubre pasado, en lo que interesa al recurso, se condenó a Claudia Andrea Prat Amaro a sufrir la pena efectiva de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, descrito y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º de la Ley Nº 20.000, perpetrado en la comuna de Padre Hurtado. Contra dicha sentencia su defensa dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297del mismo texto legal, afirmando que dicho vicio se produce por infracción del principio de la lógica de la razón suficiente, específicamente el principio de corroboración al realizar el análisis de la prueba rendida, y establecer el tribunal la participación de la sentenciada en el delito de microtráfico. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso el Defensor Penal Público Eduardo Camus Cruz y contra el mismo la Fiscal Pamela Ballesteros Ramírez. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando que dicho vicio se produce al analizar la prueba rendida en el juicio con infracción del principio lógico de la razón suficiente, y, en consecuencia, establecer la participación de Claudia Andrea Prat Amaro en el delito de microtráfico. Sostiene que el único antecedente concreto que hay en la causa es que la sentenciada fue detenida en el sitio del suceso. Agrega que resulta cuestionable que se la condenara por el tráfico que realizaba su pareja, ya que la persona que habría trabajado como agente revelador, a quien ella, según la acusación, le habría vendido droga, no declaró en el juicio; su representada no era de las personas que estaban siendo investigadas, y otro de los sentenciados, Tello Parada, que habitaba en el mismo inmueble, sostuvo que la droga que se encontraba en el domicilio era de su propiedad. Agrega que este último era pareja de Claudia Prat, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Penal, no estaba obligada a declarar en su contra, de manera que tampoco era esperable que lo denunciara por la actividad ilícita que realizaba. Por ello, no resulta suficiente ni lógico que se la condenara porque no podía menos que saber de la existencia de la droga en su domicilio, como lo hizo el tribunal. Además, continúa la parte recurrente, el sentenciado Tello Parada sostuvo en el juicio que la droga era de su propiedad, agregando Claudia Prat que ambos eran consumidores de dicha sustancia. SEGUNDO: Que de la lectura de la sentencia impugnada es posible advertir que los sentenciadores realizaron el análisis de la prueba producida en el juicio y señalaron las razones por las que tales probanzas les permitieron adquirir la convicción arribada, tanto de la existencia del hecho punible, como de la participación de la encausada, así como los motivos por los que descartaron la tesis de la defensa, razonamientos que resultan coherentes con la decisión adoptada. Cabe tener presente, en cuanto a la insuficiencia de la prueba alegada, que de acuerdo al artículo 295 del Código Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba, “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario consignar que, según se lee del considerando undécimo, la participación de la acusada el tribunal la estableció con la declaración de dos funcionarios aprehensores, que la vieron vender droga al agente revelador, conducta que en sí importa la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en este caso en pequeñas cantidades. En efecto, de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 20.000, incurr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre pasado, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministro Liliana Mera Muñoz. Rol Nº 2951- 2022 Penal. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Liliana Mera Muñoz y María Alejandra Rojas Contreras.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos autos RUC 1800898394-8 RIT N°135-2021 del Tribunal de Juicio Oral de Talagante, por sentencia de siete de octubre pasado, en lo que interesa al recurso, se condenó a Claudia Andrea Prat Amaro a sufrir la pena efectiva de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio púb
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