SIN INFORMACION

AMPARADO: PATRICIO NEFTALI ROJAS ARRIAGADA. RECURRIDO: /JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Ivonne Flores Espinoza y acciona de amparo en favor de don Patricio Neftalí Rojas Arriagada, en contra del Magistrado don Juan Jaramillo Macaya, del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, quien el 15 de noviembre de 2022 dictó resolución que decretó la medida de protección de firma mensual en dependencia de Carabineros de Chile respecto del amparado. Indica que el 27 de julio de 2022 se presentó querella imputándole a su mandante el delito de violación contra menor de 14 años y amenazas simple en carácter de reiterado, solicitando el querellante medidas de protección en favor de la víctima y su familia, conforme lo normado por el 372 ter del Código Penal, las que se debatieron y resolvieron el 15 de noviembre pasado, Alega la recurrente que en la audiencia se leyó la citada norma, haciendo mención a los delitos imputados, haciendo también una simple lectura a los documentos que se ofrecieron en la querella, e indicándose que, sin importar que la causa aún no se encuentra formalizada, es procedente la imposición de estas medidas, a petición o de oficio por el tribunal. Refiere que la fiscal del Ministerio Público señaló que, conforme al mérito de los antecedentes, solo compartía la petición respecto a la prohibición de acercarse a la víctima como medida de protección a imponer. La defensa se opuso a la aplicación de alguna medida de protección, atendido a que no existen razones fundadas para ello,

Fundamentos

considerando además que el imputado ha asistido a todas las audiencias realizadas, no ha tenido contacto con la víctima y su familia durante el transcurso de la investigación, y considerando que no existen nuevas denuncias en su contra, y que no se ha indicado alguna situación de riesgo específica en relación a la víctima y su familia, especialmente, cuando en la petición se encuentra incluida otra hija del imputado, respecto de la cual no existe denuncia, debiendo sus relaciones con ella ser reguladas por el Juzgado de Familia respectivo. Manifiesta que el juez resolvió que, “Teniendo en cuenta la misma norma, que el juez podrá a petición de parte o de oficio, por razones fundadas disponer una de las medidas que señala dicha norma, que entre ellas está la prohibición de visitar el domicilio lugar de trabajo o establecimiento educacional de la ofendida o prohibición de acercase a la ofendida y su familia o en su caso de abandonar el hogar común, cuestión que en el caso no ocurre en este hecho. Sin perjuicio de ello el tribunal sí va a tomar una, porque me faculta la norma, a en esta etapa indiciaria de la investigación, me faculta a tomar una de las medidas cautelares que señala dicha norma y el tribunal va a fijar como medida cautelar la firma mensual del imputado en la Comisaría, Tercera Comisaría de Nacimiento, por tener domicilio en esta comuna de Nacimiento. Esa es la medida cautelar que estima el tribunal en esta etapa indiciaria de la investigación como resguardo hacia la víctima, en este caso, para que se cumplan los fines del procedimiento, para que la comparecencia del imputado no se vea perturbada”. A juicio del recurrente, la resolución adolece de falta de fundamentación, considerando que en el caso que se revisa, ésta debe contener razones fundadas, como lo exige el articulo 372 TER del Código Penal, siendo la medida infundada, pues se ha adoptado sin explicitar la resolución las consideraciones en virtud de las cuales la medida de protección era procedente, de acuerdo a la necesidad de resguardo de la víctima, por lo que se aparta del mandato legal y constitucional, lo que acarrea la arbitrariedad de la decisión, afectando en consecuencia aquella garantía consagrada en su favor para conocer a cabalidad los motivos de la decisión, todo lo que lo priva de libertad personal y ambulatoria. Luego de reproducir el artículo 372 ter del Código penal, alega la recurrente que nada se dijo de acercamientos del imputado a la víctima o su familia, ni tampoco de situaciones de riesgo que se hayan generado desde la presentación de la querella, y que, de hecho, el imputado ni siquiera vive en la misma ciudad de la víctima y familia, pues el imputado tiene domicilio en Negrete y la víctima en Viña del Mar, más de 600 kilómetros de distancia. Añade que el imputado ha asistido a todas las audiencias, ha sido notificado y habido en su domicilio, se encuentra actualmente trabajando,

Fallo

por tanto, tiene arraigo suficiente para que se encuentre asegurada su asistencia a los actos del procedimiento. Incluso, sabiendo que se podían imponer medidas de protección en la audiencia a la que se encontraba citado, asiste a ella, sin que haya sido necesario hacer efectivo algún apercibimiento por el Tribunal. Concluye que la resolución impugnada no se hace cargo de la falta de fundamentación en la petición del querellante, ni fundamenta sus razones y tampoco se hace cargo adecuadamente de las alegaciones de la defensa, por todo lo cual pide se dejen sin efecto las mismas, restableciendo el imperio del Derecho, adoptando cualquier otra medida que se estime procedente. Se allegó INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el cual se señala que la querella se presentó por delitos reiterados de violación en contra de Amanda González Díaz (nacida el 20 de octubre de 2002), desde sus 6 años hasta los 18, y además, amenazas simples, siendo el amparado el padrastro de la víctima (cónyuge de la madre), habiéndose perpetrado los ilícitos en diversos domicilios que habitó el grupo familiar en la comuna de Negrete, hechos que no habían sido denunciados ni investigados anteriormente. Indica que en la querella se pide audiencia para debatir imposición de medidas cautelares del 372 ter, y se menciona respecto de la hermana menor de la víctima, de 11 años, Maite Rojas Díaz, compartiendo el ente persecutor la solicitud de la querellante, solo respecto de la prohibición de aproximarse a la ví

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C.A. de Concepción. Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada Ivonne Flores Espinoza y acciona de amparo en favor de don Patricio Neftalí Rojas Arriagada, en contra del Magistrado don Juan Jaramillo Macaya, del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, quien el 15 de noviembre de 2022 dictó resolución que decretó la medida de protección de firma mens

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