ROMERO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÃN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Arturo Alejandro Butrón Rojas, abogado, en representación de FELICINDA ANASTACIA ROMERO ZAVALA y YUSLINDA MARTA ROMERO ZAVALA, todos domiciliados en calle Patricio Lynch N° 228, Oficina 6 y deduce recurso de protección en contra de SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE, representado por Jorge Andrés Núñez Silva ambos domiciliados en calle San Martín N°800. Refiere que sus representadas son las hijas mayores de Rosa Albertina Zavala, Rut 2.369.794-7, fallecida el 10 de diciembre de 1999, Felicinda nació el 1 de mayo de 1946 y Yuslinda el 16 de noviembre de 1947. Explica que el 10 de junio de 2022, se hizo la solicitud de posesión efectiva de la madre de sus representadas por otra hija de ésta, Marisol Eulogia Butroz Zavala y se le otorgó la posesión efectiva mediante Resolución Exenta N° 2087, de 14 de julio y publicada el 15 de julio, ambas de 2022, la que no consignaba sus nombres y por tanto no reconocía su calidad de hijas y herederas. Expone que según le informó la recurrida las recurrentes no fueron reconocidas como hijas naturales por su madre con las formalidades exigidas por la legislación vigente de la época -anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, esto es, por escritura pública o acto testamentario, subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado por el reconocido ni tampoco se hizo uso del derecho establecido en los artículos transitorios de la Ley 10.271 del año 1952. Añade que conforme a la interpretación del Servicio para que se reconociera su calidad de hijas naturales deberían haber ejercido las acciones de filiación forzosa dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la ley N° 10.271, lo que no hicieron, por lo que su filiación no se encontraba determinada, no obstante contar en sus partidas de nacimiento con el reconocimiento y firma de su madre. Afirma que la ilegalidad y arbitrariedad queda manifiesta con la promulgación y publicación de la posterior Le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a juicio del recurrente, la arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en no reconocer la calidad de hijas y herederas de las recurrentes respecto de la causante, su madre, Rosa Albertina Zavala Zavala al no incluirlas en la Resolución Exenta N°2087 sobre posesión efectiva, de 14 de julio de 2022, fundado en que la inscripción del nacimiento de las recurrentes no se ajustó a la normativa vigente en esa época, negando la posibilidad de aplicar la actual regulación nacional e internacional que no establece diferencias entre los hijos, conculcando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Civil, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". QUINTO: Que, el artículo 2 Ley N° 19.903, Sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, en lo pertinente dispone “La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite…”. SEXTO: Que, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de la causante a las recurrentes se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente q
Fallo
por tanto no reconocía su calidad de hijas y herederas. Expone que según le informó la recurrida las recurrentes no fueron reconocidas como hijas naturales por su madre con las formalidades exigidas por la legislación vigente de la época -anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, esto es, por escritura pública o acto testamentario, subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado por el reconocido ni tampoco se hizo uso del derecho establecido en los artículos transitorios de la Ley 10.271 del año 1952. Añade que conforme a la interpretación del Servicio para que se reconociera su calidad de hijas naturales deberían haber ejercido las acciones de filiación forzosa dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la ley N° 10.271, lo que no hicieron, por lo que su filiación no se encontraba determinada, no obstante contar en sus partidas de nacimiento con el reconocimiento y firma de su madre. Afirma que la ilegalidad y arbitrariedad queda manifiesta con la promulgación y publicación de la posterior Ley N° 19.585, que eliminó la distinción entre hijos naturales y legítimos, estableciendo la filiación matrimonial y no matrimonial, y que en su artículo 2 transitorio dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de la ley no tuvieren una filiación determinada, podrían reclamarla conforme a los artículos 186, 187 y 188 del Código Civil. En efecto, el artículo 186 del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda det
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Arica, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Arturo Alejandro Butrón Rojas, abogado, en representación de FELICINDA ANASTACIA ROMERO ZAVALA y YUSLINDA MARTA ROMERO ZAVALA, todos domiciliados en calle Patricio Lynch N° 228, Oficina 6 y deduce recurso de protección en contra de SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE, representado por Jorge Andrés Núñ
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