2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GARCÉS/CME CORP S.P.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8212-2019, en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente la demanda deducida por don José Antonio Garcés Curinao, en contra de CME Corp SpA, Establecimiento Permanente en Chile de Abener Energía S.A. y Teyma Gestión de Contratos de Construcción e Ingeniería S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 Atacama I y en contra de Cerro Dominador CSP S.A., declarando que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación en favor de estas dos últimas demandadas, condenándolas subsidiariamente; declara injustificado el despido y condena a pagar al actor indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, rechazando la demanda en todo lo demás, sin costas. Contra esa sentencia la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías o derechos constitucionales y subsidiariamente, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, audiencia en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de derechos o garantías constitucionales, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. La fundamenta en que, no obstante el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 459 Nº 4 del Código del ramo, el sentenciador no analiza y ni valora la declaración de la testigo Claudia Oyarce, en razón que declaró con un sistema de mensajería en funcionamiento (WhatsApp), cuestión que fue reconocido por ella y, según el sentenciador, tal circunstancia impide que el tribunal tenga certeza de que su declaración no fue contaminada o asistida por terceros y, por lo tanto, el valor que ésta tiene en ningún caso permitirá acreditar un hecho por sí sola, debiendo coincidir con otros medios de prueba que permitan dar cuenta de los hechos que pretende justificar. En este sentido, la recurrente entiende que la garantía del debido proceso se vulnera, al dar por acreditado el sentenciador que la testigo podía estar recibiendo información por medio de una conversación, sin embargo, si se observa la imagen de la declaración de la testigo se puede ver que ella se encuentra con su mirada fija en la pantalla del computador y concentrada en las preguntas, y no se observa ningún movimiento de sus ojos y menos de sus manos, que es lo normal en una conversación de WhatsApp. Estima que lo anterior conlleva a que en virtud de una situación no comprobada, no se valora el testimonio, no reproduciendo en la sentencia nada de lo que declara la testigo. Segundo: Que en subsidio de la causal anterior, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado el

Fallo

fallo con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que en la sentencia se rechazó la existencia de jornada extraordinaria durante el mes de agosto del 2019, jornada laboral durante el mes de septiembre del 2019 y nulidad del despido, infringiendo con ello el principio de la razón suficiente, toda vez que, no obstante la multiplicidad y concordancia de la prueba rendida, el Tribunal, mediante un razonamiento inconexo e incorrecto, determinando en la sentencia, que no es posible dar por acreditados los días extras trabajados en agosto, los días de septiembre del 2019 y la nulidad del despido, pero si hubiera considerado los WhatsApp en concordancia con lo declarado con los testigos de las partes, libro de asistencia, pasaje de avión e ingreso a obra, se hubiera llegado a una conclusión diversa que es que sí trabaja en los días señalados por el actor. Entonces, el juez a quo, desatendiendo la totalidad de la prueba rendida y omitiendo cualquier pronunciamiento en relación de la prueba rendida como sus testigos y los WhatsApp, tomó partes parcializadas de lo declarado por los testigos y procedió a otorgarle total y absoluto valor probatorio para luego llegar a la conclusión fáctica que el demandante no prestó servicios en los días indicados. Indica que, de lo señalado anteriormente, queda claro que no existe una lógica coherente en el razonamiento del Tribunal, por cuanto no determina la existencia de d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 26, 27, 28 y 29: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8212-2019, en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente la demanda deducida por don José Antonio Garcés

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