SÁEZ/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don CESAR IVAN SAEZ MATUS, chileno, cédula nacional de identidad, n° 13.157.511-4, empleado, domiciliado en calle General Urrutia N° 283, Oficina 35, Edificio Alta Terra, comuna de Pucón, quien interpone recurso de protección en contra de DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANIA, representada por don Raúl Alfredo Allard Soto, DELEGADO PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANIA, Cédula Nacional de Identidad N° 8.198.381-k, ambos con domicilio en calle Manuel Bulnes N°590, piso 3 de la comuna de Temuco. Funda el recurso en que con fecha del 09 de mayo de 2022 del Señor Delegado Presidencial Regional de la Araucanía, don Raúl Alfredo Allard Soto, dictó la Resolución Exenta n°627, mediante la cual se requiere al actor como ocupante ilegal del bien nacional de uso público, ubicado en el sector de El Carmelito, Lago Villarrica, comuna de Pucón, Región de la Araucanía, a fin de que efectué su restitución o regularización en un plazo máximo de 30 días hábiles de realizada la notificación de la presente resolución, debiendo levantarse acta de esta actuación, afirmando que no es ni ha sido ocupante ilegal ni legal del bien nacional de uso público señalado. Afirma que recibió con sorpresa la Resolución Exenta n° 627, el que se justifica en el hecho -y que pudo averiguar esta parte- que desde fines del año 2014, y mediante compraventa efectuada por diferentes titulares del dominio individual del “Edificio Punta Pucón”, por parte de la propietaria primera vendedora, Inmobiliaria Pucón Limitada, Rut n° 76.266.823-8, representada por don Claudio Cordero Tabach, Cid N° 8.350.784-5, se enajenaron 20 departamentos, la construcción del Edificio y sus bienes comunes, incluyendo las acciones y derechos transferibles del muelle o atracadero instalado en el Lago Villarrica y sus 22 bollas anexas al mismo, ubicadas frente al edificio, playa fiscal de por medio. Hace presente que, dentro de las enajenaciones de los 20 departamentos, ninguna fue ni ha sido r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en el caso de autos se ha interpuesto recurso de protección por don CESAR IVAN SAEZ MATUS en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANIA, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta n° 627, dictada con fecha del 09 de mayo de 2022, en la que requirió administrativamente al actor como ocupante ilegal del bien nacional de uso público, ubicado en el sector de El Carmelito, Lago Villarrica, comuna de Pucón, Región de la Araucanía, a fin de que efectué su restitución o regularización en un plazo máximo de 30 días hábiles de realizada la notificación de la presente resolución, debiendo levantarse acta de esta actuación. TERCERO: Que el artículo 26 del DFL N° 22 del año 1959 establece en su letra e) -según modificación introducida por el artículo único del DL 3457 de 1980-, que es atribución del Gobernador hoy delegado presidencial provincial ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común. Por su parte, en su letra f) se establece que puede exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado y que en caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga dicha ley, pero si el ocupante exhibe un título aparente de ocupación o de mera tenencia, enviará los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para su pronunciamiento, dando cuenta a los Mi
Fallo
por tanto dentro de plazo legal. En cuanto al derecho, señala que en lo que guarda relación con la igualdad ante la ley (garantía 19 N°3 inciso 5), está asentado en nuestro ordenamiento jurídico que los únicos que están facultados para resolver los conflictos de relevancia jurídica son los Tribunales de Justicia, de ahí que nadie se puede "hacer justicia por su propia mano" y, por ende, el ordenamiento, por regla general, prohíbe la auto tutela. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho los derechos invocados y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito al recurrido representado por el Delegado Presidencial, valerse de vías de hecho para multar o requerir a un tercer ajeno a la supuesta infracción, como ocurre en el caso de autos, infringiendo evidentemente la garantía constitucional del artículo 19 N°3 del Carta Fundamental. Nuestro máximo tribunal de justicia ha señalado que el recurso de protección no tiene otro objetivo que el mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones que ipso facto alteren el orden jurídico. En otras palabras, impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, es contrario a un estado de derecho. (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 328-2013). Lo señalado anteriormente, es lo que pr
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don CESAR IVAN SAEZ MATUS, chileno, cédula nacional de identidad, n° 13.157.511-4, empleado, domiciliado en calle General Urrutia N° 283, Oficina 35, Edificio Alta Terra, comuna de Pucón, quien interpone recurso de protección en contra de DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANIA, representada
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