12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BARROS NÚÑEZ FLOR/MUNIZAGA PAVEZ JULIO ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) LTE

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación: 1°) Que comparecen don Roberto Octavio Bustos Álvarez, abogado, don Ismael Yevenes Munizaga y doña Susana Rivas López, ambos apoderados, por el demandado don Julio Munizaga Pavez, en autos caratulados “Barros con Munizaga”, en procedimiento sumario sobre acción de precario, en causa Rol C N° 18.653-2018, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2022 dictada por el 12° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Expone en cuanto a los

Fundamentos

fundamentos del recurso de casación en la forma que, la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios de nulidad: no cumplimiento del deber de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con aquello, se ha omitido grave e inexcusablemente la valoración de la totalidad de la prueba rendida -artículo 768 N° 5 del referido cuerpo normativo- y; ha sido dictada en ultra petita, vulnerándose lo señalado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha concedido otorgando más de lo pedido. En relación a la primera de las causales arguye que, el tribunal a quo no tuvo en consideración el título de dominio y el plano acompañado, ambos inscritos ante el Conservador de Bienes Raíces de Litueche, ya que aquellos documentos señalan como deslindes, en la zona de conflicto, que este llega hasta el camino público o Ruta G-890, por lo que es ineludible concluir que el Lote 50-73, cuya restitución se demanda se encuentra dentro de los límites del Lote 50-58, de propiedad de Inmobiliaria Dunas de Pupuya SpA, representado legalmente por el demandado de autos, circunstancias de las cuales se colige que el demandado es el poseedor del inmueble y se presume su dueño. Expresa que en relación con que dicho Lote 50-73 hoy forma parte de un Lote mayor de rol 50-78, el demandante contaba con una serie de acciones que le hubiese permitido salir de la incertidumbre bajo la que se encuentra el predio del que declara ser propietario en comunidad, y opta precisamente por aquella acción, que no permite de manera lata y profunda, bajo estándares justos en una controversia, que se determine sus deslindes. Indica que no obstante lo señalado, el tribunal falla a su favor conforme a prueba aportada, de la cual no hay expresión de cómo se llega a dicho resultado, conforme a que no explicita su argumentación. Indica que de haber tenido la absoluta certeza el demandante de su real calidad de propietario del predio sub lite y que aquel refiere, sin certeza alguna de su verdadera forma y cabida y aún más sin la real determinación de sus propios deslindes, hubiese por aquella vía permitido determinar lo que en derecho a cada uno le corresponde, y en cambio opta por esta acción, para conseguir de manera subrepticia, que se llegue a una determinación de la superficie del ya referido lote, no permitiendo con ello aquella misma actora y a esta parte demandada ejercer su derecho a la defensa, de manera completa, ya que precisamente, el procedimiento que rige la acción de precario no permite un desarrollo de la discusión, ya que su fin es otro. De este modo, sostiene que el tribunal a quo, de algún modo con su fallo, se hace parte de esta maquinación y resuelve acoger la demanda de precario en contra de su representado, restituir el inmueble ubicado en el predio emplazado en Los Queñes, inscrito a fojas 553, número 554, del Registro de Propiedades del año 2014 del Conservador de Bienes Raíc

Fallo

fallo recurrido, establecer como fundamento de la sentencia y en sus respectivos considerandos, la debida atención y diligenciada ocupación en apreciar en su real significación y magnitud los medios de prueba oportunamente aportados por esta defensa al juicio, y al haber así ocurrido, necesariamente se llega al notable yerro de la sentenciadora, que pasa a condenar a la parte demandada y para aquello, encuentra su fundamento en la ausencia de valoración de la totalidad de la prueba rendida en autos, cuestión que lleva al Tribunal a tomar una decisión no solo sesgada, sino que además inconcebiblemente injusta en contra de nuestra representada, la propietaria del inmueble sublite Sociedad Inmobiliaria Dunas de Pupuya S.p.A., toda vez que en el considerando undécimo, a mayor agravio para su parte, resulta evidente que el juez a quo no da valoración alguna a la propia prueba documental oportunamente aparejada a este proceso, no objetada en contrario por la contraparte. Asevera que, de haber considerado dichas circunstancias y probanzas, conforme al valor probatorio que a los instrumentos públicos asigna la ley; claramente y sin lugar a ninguna duda, la sentenciadora jamás habría llegado tan ligeramente a fundamentar dicha consideración. En mérito de lo expuesto y conforme a la normativa ya citada, solicitó tener por interpuesto, en tiempo y forma, y por las causales invocadas en el cuerpo de esta presentación, sin perjuicio de otros recursos y medios de impugnación que la propia

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. A los folios N° 25 y 26: a todo, téngase presente. Al folio N° 27: a sus antecedentes. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación: 1°) Que comparecen don Roberto Octavio Bustos Álvarez, abogado, don Ismael Yevenes Munizaga y doña Susana Rivas López, ambos apoderados, por el demandado don Julio Munizaga Pavez, en autos caratulados “Barros c

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