SIN INFORMACION

MUÑOZ/SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de doña Antonia Andrea Muñoz Merino, ingeniera comercial, y deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Educación, por haber dispuesto el término anticipado de su contrata de manera arbitraria e ilegal, según consta en la Resolución Exenta N°292/424/2022 de fecha 20 de mayo de 2022, con vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente ingresó a prestar funciones a la Subsecretaría de Educación el 4 de noviembre de 2019, en calidad de contrata como Profesional asimilada a grado 7° de la Escala Única de Sueldos de la Planta de Profesionales, desde el 4 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019 y mientras sean necesarios sus servicios. Sostiene que dicha contratación fue prorrogada los años 2020, 2021 y 2022 siendo su última renovación de contrata la dispuesta mediante Resolución Exenta RA N° 292/862/2021 de 16 de diciembre de 2021, que prorrogó su contratación desde el 1 enero de 2022 al 31 de diciembre del mismo año. Indica que en el año 2019, la recurrente prestó funciones como profesional de apoyo para la Unidad de Inclusión y Admisión Escolar, en asistencia a la Unidad de Apoyo a Sostenedores con el levantamiento, ordenamiento, optimización y formalización de procesos, y coordinando con distintas instituciones para el cumplimiento de objetivos de la Unidad. Luego, en el año 2021, se crea la Unidad de Reconocimiento y Admisión Escolar mediante la Resolución N°1066 de fecha 15 de febrero de 2021, dependiente jerárquica y funcionalmente de la División de Planificación y Presupuesto de la Subsecretaría de Educación y está a cargo de un Coordinador Nacional que la dirige y vela por el cumplimiento de sus funciones. En ese contexto, desde el año 2021 la recurrente cumplió funciones como Coordinadora de la Unidad de Reconocimiento Of

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada, y que puso término anticipado a su contrata, en lo medular indica que: “(…) las funciones ejercidas por doña Antonia Muñoz Merino son de coordinación en la gestión de solicitudes de reconocimiento oficial y autorización de funcionamiento, entregando lineamientos de carácter obligatorio para la toma de decisiones de los equipos de reconocimiento oficial regionales y apoyo a sostenedores, como asimismo, de los procesos relacionados a las solicitudes de subvención y, adicionalmente ,el desarrollo de mesas de trabajo con los principales actores involucrados en las solicitudes de reconocimiento oficial y autorización de funcionamiento a nivel nacional, generando a su vez las correspondientes articulaciones a nivel interno del Ministerio de Educación. Así, dichas funciones estratégicas para la autoridad dan cuenta de la cercanía del directivo que promovió su designación con esta profesional. Que queda de manifiesto que la persona a cargo de la unidad de Reconocimiento Oficial y Sostenedores y en dichos términos responsable por el funcionamiento de esta coordinación con el jefe divisional y la autoridad superior del servicio, era doña Antonia Muñoz, de tal manera no es factible indicar que se trata de un cargo netamente profesional, sino que cuenta con la característica esencial de tratarse de aquellos de exclusiva confianza, constituyéndose con ello, la excepción a la confianza legítima (…) Que, conforme al dictamen citado, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con la confianza, salvo que acrediten haber sido objeto de dos renovaciones anuales de sus contratas en otra dependencia dela misma institución, condición esta última que tampoco se cumple en este caso, toda vez que siempre ejerció como una funcionaria de confianza del Coordinador Nacional de Reconocimiento Oficial y Sistema de Admisión Escolar para luego asumir por designación directa la coordinación de la Unidad de Reconocimiento y Sostenedores; orgánica creada por resolución exenta del Jefe Superior del Servicio en cumplimiento de la Ley Nº 20.845. (…) De este modo, compatibilizándose los principios de eficiencia y eficacia del gasto público, de la forma como se ha descrito, es posible señalar que se ha arribado a la decisión de que las funciones desempeñadas por doña Antonia Muñoz Merino ya no se consideran necesarias por lo que se ha conducido poner término anticipado a su designación a contrata por los motivos expuestos, de modo que, en el ejercicio de las facultades de buena administración, considerando el cambio de estrategias y objetivos institucionales, se dicta este acto administrativo.” Asevera que la recurrente fue designada a contrata no para ejercer una función específica, y menos para desempeñar un cargo de exclusiva confianza, modalidad que sólo puede estar establecida por ley, lo que no acontece respecto de la Uni

Fallo

por tanto, son ellos y no otros, como pretende la recurrida, de manera que en ese orden de ideas, corresponde desestimar la alegación que pretende dotar de tal calidad al cargo que desempeñaba la recurrente en la Subsecretaría de Educación. Así entonces, se trataba de una funcionaria a contrata que ingresó a cumplir funciones en la entidad recurrida en tal calidad el 8 de octubre de 2018, calidad jurídica -a contrata- que fue renovada sucesiva y anualmente y que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2022. Octavo: Que por tanto, la decisión de poner término anticipado a la contrata de la recurrente constituye una conducta arbitraria que transgrede la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, respecto de los restantes funcionarios a contrata que, encontrándose en similar situación, continúan prestando servicios hasta finalizar el año 2022. Noveno: Que por lo antes dicho, se estima que la discrecionalidad que permite el artículo 10 de la Ley 18.834 fue ejercida por la recurrida excediendo los márgenes legales, mediante la dictación de una resolución que no aparece debidamente fundada, vulnerando de esa forma la legítima expectativa de la funcionaria de prorrogar dicho vínculo, siendo aplicable, además, el principio de confianza legítima. En consecuencia, existiendo el acto arbitrario e ilegal imputado por la recurrente que ha vulnerado la garantía fundamental invocada, el recurso debe neces

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 13: a lo principal, primer, segundo y tercer otrosíes: a todo, téngase presente. Al cuarto otrosí: téngase presente y por acompañado. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de doña Antonia Andrea Muñoz Merino, ingeniera comercial, y de

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