DE NÓBREGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Mariangelica Pinto Gutiérrez, abogada quién deduce acción de protección en favor de Humberto Manuel De Nóbrega De Freitas, ciudadano portugués, con domicilio en calle San Francisco 923, Lintz, Puerto Montt, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada con fecha 28 de octubre de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Señala que el actor efectuó la solicitud pertinente en la fecha señalada y sin embargo, al día de hoy, no ha recibido respuesta alguna por parte del órgano recurrido, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, toda vez que sin perjuicio contar con la autorización para para ejercer actividades de diversa índole mientras se encuentre en análisis la solicitud de regularización migratoria, dicha demora implica una inestabilidad emocional y de su diario vivir, que afecta de manera directa sus garantías constitucionales. Señala que aquel actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y normas y principios establecidos en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia. Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenándose a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. A folio 2, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 5, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quién señala que el recurrente ingresó al país con fecha 12 de mayo del 2019 mediante paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Indica a su vez que con fecha 28 de octubre de 2021, el recurrente s
Fundamentos
considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sostiene a su vez que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, el cual no ha sido ejercido en este caso a través de la certificación respectiva ante el Servicio recurrido. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que el recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, tanto en las fechas previamente indicadas y a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener al día de hoy respuesta por la recurrida respecto de dicha petición. Cuarto: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. De este modo, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicit
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas la acción interpuesta por Mariangelica Pinto Gutiérrez en favor de Humberto Manuel De Nóbrega De Freitas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En consecuencia, se ordena a la recurrida a dar celeridad a la tramitación de la solicitud de visa de permanencia definitiva de los recurrentes, debiendo pronunciarse en un plazo de sesenta días sobre la misma. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S), don Cristian Rojas Collao. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°4293-2022.
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Puerto Montt, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Mariangelica Pinto Gutiérrez, abogada quién deduce acción de protección en favor de Humberto Manuel De Nóbrega De Freitas, ciudadano portugués, con domicilio en calle San Francisco 923, Lintz, Puerto Montt, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Públi
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