ALMONACID/ARGEL
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece María Teresa Almonacid Mansilla, con domicilio en Río Puelo Alto s/n, comuna de Cochamó, quién deduce acción de protección en contra de Manuel Antonio Argel Mansilla, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios que afectan las garantías constitucionales de la recurrente según indica en su presentación. Sostiene la actora que es dueña en comunidad, por sucesión por causa de muerte de su madre, Evelina Mansilla Tellez de un inmueble rural ubicada en Puelo Alto, correspondiente a la hijuela número dos, comuna de Cochamó, individualizada Fs 758v Nº1181-2022, correspondiente al plano Nºx-3-668-S.R, archivado bajo el Nº420 del año 1995, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de una superficie aproximada de 1,84 hectáreas, y cuyos deslindes son los siguientes: Norte: Hijuela número uno de José Ernesto Mansilla Tellez separado por cerco; Este: Donoso Rubén Argel Mansilla separado por cerco; Sur: Hijuela número tres de Manuel Antonio Argel Mansilla separado por cerco; y Oeste: Roni Gallardo Separado por cerco. Luego, refiere que con fecha 28 de agosto de 2022, en horas de la mañana, se presenta un electricista de nombre Boris Argel, quién iba a efectuar la instalación de una postación eléctrica en la servidumbre de tránsito señalada en el plano referido, para que posteriormente SAESA efectué la conexión a la red eléctrica domiciliaria. En ese contexto, se apersona la recurrida, quién ordena la paralización de las obras y el pago de $1.500.000.- pesos para proceder con la instalación de la postación de manera violenta y arbitraria, quién no escuchó razones de la recurrente sobre el conflicto. Refiere mantener autorización para proceder con la instalación eléctrica en cuestión, lo cual le urge para llevar una vida diaria normal, atendida la importancia de contar con dicho servicio básico en la actualidad y que del mismo depende la extracción de agua para consumo humano y otras actividades económicas que planeaban rea
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consta en el hecho de que la recurrida habría impedido la realización de trabajos para la postación llevada a cabo por la recurrente para su conexión a la red eléctrica de su inmueble, la cual estaría autorizada y quién habría exigido un pago para llevar a cabo lo anterior. Cuarto: Luego, del mérito de los antecedentes acompañados y las alegaciones efectuadas por las partes, es posible establecer por esta Corte que las partes mantienen predios colindantes en el sector de Puelo Alto, comuna de Cochamó, los cuales mantienen accesos mediante una servidumbre de tránsito que es indicada por la recurrida en su presentación. A su vez, consta que la recurrente ha efectuado diligencias para conectar su predio con el sistema de energía eléctrica del sector, contando con un certificado de factibilidad entregado por la empresa SAESA para dichos fines. Quinto: Sin embargo, no es un hecho pacífico entre las partes el trazado a través del cual se deban efectuar los trabajos de postación pertinente para los fines señalados, cuestión que es ratificada por el correo electrónico acompañado en esta causa por parte de don Boris Argel Vargas, quién da cuenta de no haber existido autorización por la recurrida por las diferencias ya mencionadas. Luego, y si bien los trabajos de postación por parte de la recurrente se habrían tratado de realizar dentro de los límites donde existe la citada servidumbre de tránsito, cabe señalar que la misma no está destinada, a priori, para que en ella se levante una línea eléctrica en los términos indicados en esta acción, no existiendo constancia, a su vez, que en el lugar se haya constit
Fallo
por tanto, se permita el suministro de electricidad a través de la instalación del poste de luz requerido para aquello, con costas. Acompaña a su presentación copias de Plano N° X-3-6.688 S.R, año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; certificado de dominio vigente que acredita que soy dueña de la propiedad ya singularizada; certificado de información técnica de Factibilidad de Suministro, emitido por la empresa SAESA; certificado de inscripción de Instalación Eléctrica Interior, emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; cartola Registro Social de Hogares. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 11, consta informe del recurrido, Manuel Antonio Argel Mansilla, señalando que la actora, en conjunto con otras personas, son dueñas de un predio colindante al suyo, negando que haya procedido con alguna de las conductas indicadas en la presente acción. Sostiene que el predio de la recurrente recibe suministro eléctrico desde el lote N°1 que colindan al norte de su propiedad, y lo que intenta a través de esta vía es obtener una instalación certificada para concretar un proyecto turístico, sosteniendo que si aquella cuenta con un suministro eléctrico, aunque no certificado, el derecho conculcado no lo está siendo. Refiere que el día de los hechos, se apersonó una persona en su propiedad con la intención de efectuar trabajos de excavación en ella, usando una servidumbre de tránsito constituida sobr
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Puerto Montt, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece María Teresa Almonacid Mansilla, con domicilio en Río Puelo Alto s/n, comuna de Cochamó, quién deduce acción de protección en contra de Manuel Antonio Argel Mansilla, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios que afectan las garantías constitucionales de la recurrente según indica en su presentación.
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