7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OYARZÚN BARRIENTOS MARIA/FISCO DE CHILE - CDE LTE

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene, además, presente: Que el Estado responde de todo daño producido por sus agentes, según las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, de forma que ésta debe ser íntegra, conforme al principio orientador señalado en el artículo 2314 del Código Civil, por lo que naturalmente se extiende al daño moral, en términos que éste pueda ser resarcido en forma total, conforme a un quantum proporcionado. Por consiguiente, esta Corte, atendidos los hechos acreditados por la parte demandante en primera instancia, en la determinación del monto de la reparación por el daño moral, cabe considerar las circunstancias en que las ofensas fueron cometidas efectivamente a la víctima, lo que como se ha expuesto se encuentra acreditado ante el tribunal de primera instancia. Por lo anterior, se eleva el monto a la indemnización a que tiene derecho la demandante por concepto de daño moral a la suma de sesenta millones de pesos. Y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se eleva la indemnización a que tiene derecho la demandante María Angélica Oyarzún Barrientos la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.-) por concepto de daño moral. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1°.- Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por la víctima resarcirse doblemente. En el caso sub judice la actora ha percibido los beneficios de la ley 19.123 – afirmación que se basa en los dichos de la demandada en su contestación de folio 12 y del demandante en su réplica de folio 16 – de modo que no procede que perciba por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemn

Fallo

se resuelve”, según el diccionario – puede llevar a concluir que una acción que la ley expresamente señala que es prescriptible, no lo sea. 4°.- Que, en consecuencia, al estar extinguida la acción por haberse ya resarcido el daño; y en todo caso por estar extinguida la acción resarcitoria por la prescripción, a entender del disidente, la demanda no puede prosperar. Regístrese y devuélvase. N°Civil-8487-2022. En Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 16 y 17: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene, además, presente: Que el Estado responde de todo daño producido por sus agentes, según las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, de forma que ésta debe ser íntegra, conforme al principio orien

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