HAYDEE MILAGROS PINO DE LEANDRO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 71787-2022 comparecieron los abogados Luis Fernando Chinchón Alonso y Claudia Reyes Perot deduciendo recurso de protección en favor de doña Haydee Milagros Pino De Leandro, de nacionalidad venezolana, ocupación, número de cédula de identidad y domicilio que indica, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos domicilios en San Antonio N°580, comuna Santiago, Región Metropolitana. Explican que la solicitante ingresó al país el 12 de septiembre de 2019, con Visa Democrática, solicitando el beneficio de permanencia definitiva el 23 de julio de 2021, sin recibir aún respuesta por parte del Servicio recurrido. Luego de citar las normas que estima pertinentes al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncian vulnerado el derecho garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se acoja el arbitrio deducido y se le ordene a la recurrida emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la actora. A folio 7 informó la abogada Carolina Tapia Fierro en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que el Servicio recurrido no ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria desde que el solicitante de la permanencia definitiva mantiene una situación migratoria regular y es libre para salir e ingresar al país. Indica que doña Haydee Milagros Pino De Leandro ingresó al país el 12 de septiembre de 2019 y que el 23 de julio de 2021 solicitó la permanencia definitiva, dictándose, el 31 de diciembre de 2021 la resolución exenta N°21224928, que aprobó el avance a la etapa de “evaluación intermedia”. Respecto al tiempo de tramitación, indica q
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile de la actora. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes del actor, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable –más de 1 año-, razón por la cual resultan vulnerados los derechos de la solicitante, afectando de manera inaceptable su vida, toda vez que al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedido de tomar decisiones sobre su futuro y permanece en la incertidumbre. Quinto: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por la emisión de la Resolución Exenta que aprueba el avance de la solic
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados Luis Fernando Chinchón Alonso y Claudia Reyes Perot en favor de doña Haydee Milagros Pino De Leandro y se le ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva del recurrente dentro del plazo máximo de TREINTA DÍAS, debiendo aplicar la normativa vigente a la fecha en que se presentó la petición. Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis mese
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CAS/rtp Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 71787-2022 comparecieron los abogados Luis Fernando Chinchón Alonso y Claudia Reyes Perot deduciendo recurso de protección en favor de doña Haydee Milagros Pino De Leandro, de nacionalidad venezolana, ocupación, número de cédula de identidad y domicilio que indica, en cont
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica