RIAÑO PAREDES PAULA ALEJANDRA Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen, don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Paula Alejandra Riaño Paredes, Carlos Alfredo Ochoa Pérez y Jorge Luis Dubuc León, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señalan, en síntesis, que el 03 de diciembre de 2020, 22 de noviembre de 2020 y 12 de noviembre de 2020 respectivamente, efectuaron sus solicitudes de permanencia definitiva, de las cuales no han tenido respuesta. Mencionan que al recurrente Jorge Luis Dubuc el 11 de enero de 2022 le comunican que su solicitud está incompleta o insuficiente, subsanándolo con la remisión de los documentos requeridos y en el caso de los demás recurrentes no han recibido respuesta alguna. Piden se ordene a la recurrida se pronuncie sobre las solicitudes en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se determine, y se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompañan antecedentes a su recurso. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción, señalando, en síntesis, que respecto a la recurrente, Paula Alejandra Riaño Paredes, el 3 de diciembre de 2020, solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva y mediante la Resolución Exenta N° 21369675, de 07 de diciembre de 2021, se aprueba el avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en la etapa de “Evaluación intermedia”. Respecto del recurrente, Carlos Alfredo Ochoa Pérez, el 22 de noviembre de 2020, solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva y mediante la Resolución Exenta N° 21268698, de 05 de diciembre de 2021, se aprueba el avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en la etapa de “Análisis Avanzado” y respecto del recurrente, Jorge Luis Dubuc León, el 12 de noviembre de 2020, solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva y mediante la Resolución E
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que habiendo sido presentados el 03 de diciembre de 2020,12 de noviembre y 22 de noviembre de 2020 solicitudes de permanencia definitiva, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio de los trámites administrativos de los recurrentes –03 de diciembre de 2020, 22 de noviembre de 2020 y 12 de noviembre de 2020-, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonab
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Iquique, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen, don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Paula Alejandra Riaño Paredes, Carlos Alfredo Ochoa Pérez y Jorge Luis Dubuc León, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señalan, en síntesis, que el 03 de diciembre de 2020, 22 de noviembre
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