JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MORALES CON SALA CUNA Y JARDIN INFANTIL TORTUGUITA LIMITADA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en esta causa RUC 22-4-0385211-6, Rit O-59-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 245-2022, el abogado Jorge Mashini Facuse en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de agosto del corriente, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán doña María Alejandra Ceroni que acogió la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por doña Grecia Belén Morales Yáñez, condenando a su representada a pagar las sumas que se indican en dicho fallo. Que el recurrente funda el recuso en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día tres de noviembre pasado, se escuchó el alegato de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurrente funda la causal en el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando como infringidos los artículos 162 en relación a lo establecido en el artículo 159 N°4 ambas disposiciones del Código normativo. Señala que la sentencia condena a su representada al pago de la nulidad del despido indirecto y al pago de las cotizaciones previsionales en los siguientes términos: “II.- Que se acoge, la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por Grecia Belén Morales Yáñez, en contra de la empresa sala cuna tortuguita limitada, Rut. 78.552.200-1, representada legalmente por Xandra González rojas, debiendo en consecuencia la demandada, pagar a los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 07 de enero del año 2022, hasta su convalidación, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual de $437.500.-“ “III.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales y de salud de los meses de enero y febrero de 2015.” Dice que de esta forma ha dado una errada aplicación a los incisos 5º, 6º y 7º del referido artículo 162 del Código del Trabajo y al artículo 159 N°4 del mismo cuerpo de leyes. Indica que, los vicios se encuentran presente en los considerandos décimo octavo y vigésimo de la sentencia, los que señalan: “Décimo octavo: Que, habiéndose concluido la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida desde mayo de 2012, se concluye que se adeudan las cotizaciones previsionales y de salud de los meses de enero y febrero de 2015, los que no fueron enterados, como dan cuenta los certificados de cotizaciones 3 previsionales y de salud. Todo lo anterior, permite concluir que la demandada incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo.” “Vigésimo: Que igualmente la demandante ejerció la acción de nulidad de despido fundada en que de conformidad a lo dispuesto en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales de un trabajador al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, sino hasta su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones morosas. Que, analizada la prueba de la causa, correspondiente a la documental y oficios, referida al cumplimiento previsional, antecedentes que dan cuenta que, a la fecha del despido, no se encuentran enterados los meses de enero y febrero de 2015, es procedente acogerse la acción de nulidad interpuesta.” Refiere que el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, efectivamente establece que “El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un perı́odo de quince meses, contados desde la primera contratación, s

Fallo

fallo recurrido, en razón de la causal de nulidad esgrimida, son inamovibles para esta Corte. 7°.- Que en estas condiciones, si el empleador, como es el caso, durante la relación laboral, infringió la normativa previsional al dejar de cumplir la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, se ha hecho acreedor de la sanción que contempla ese artículo en su inciso 7°, el cual no distingue si la decisión del término de la relación proviene del empleador o del propio trabajador como en este caso y al haberlo decidido así el magistrado de la causa, no ha infringido dicha norma al darle un sentido o interpretación que se ajusta a su tenor. Circunstancias que están claramente establecidas en los considerando décimo octavo y vigésimo de la sentencia. 8°.- Finalmente, es necesario señalar además, que en cuanto a la alegación del recurrente en relación a que la demandante no habría trabajado los meses de enero y febrero de 2015 el considerando décimo tercero desvirtúa tal hipótesis al señalar: “Lo anterior, es concordante con el contrato de trabajo de marzo de 2015, finiquito de fecha 26 de noviembre de 2019 que reconoce como funciones de la actora las de asistente de párvulo desde 12 de mayo de 2012, y el apercibimiento aplicado respecto de los contratos de trabajo que la demandada no exhibió, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, en atención a que es obligación del empleador escriturar el contrato de trabajo, en caso contrario, presumen c

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Chillan, veinticinco de noviembre de dos mil dos. Vistos: Que en esta causa RUC 22-4-0385211-6, Rit O-59-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 245-2022, el abogado Jorge Mashini Facuse en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de agosto del corriente, por la Juez Titular del Juzgado de Letr

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