1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OYARZÚN/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº T-765-2021, caratulados “Oyarzún con Consejo Nacional de Televisión”, sobre existencia de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, nulidad de despido y cobro de prestaciones; y en subsidio, existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Luis Antonio Oyarzún Pérez, en contra del Consejo Nacional de Televisión. Por sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós, dictada por la juez titular Andrea Silva Ahumada, se acogió únicamente la acción subsidiaria, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y el despido injustificado del actor, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y recargo legal que indica, entre otras prestaciones, incluidas, en lo que interesa el recurso, cotizaciones de AFP Cuprum y Fonasa, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de esta decisión la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo cometió infracción de ley, respecto del artículo 1º de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; 6º y 7º de la Constitución Política de la República; 4 inciso 2º y 9 inciso 3º del DL. Nº 1263 sobre Administración Financiera del Estado; 58 del Código del Trabajo; y 7 inciso final del Decreto Ley N° 3.500, respecto a la condena de pago de cotizaciones de seguridad social y salud otorgadas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en cuanto a la acción interpuesta, fueron hechos asentados por la sentenciadora, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) Que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2020, oportunidad en la que el Consejo Nacional de Televisión despidió al actor. b) Que a la época de la desvinculación, las cotizaciones de seguridad social y salud del demandante no se encontraban pagadas. 2°.- Que en cuanto a la causal de nulidad invocada, refiere el actor que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la condena de pago de cotizaciones de seguridad social y salud que fueron demandadas, señalando como vulnerados el artículo 1º de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; 4 inciso 2º y 9 inciso 3º del DL. Nº 1263 sobre Administración Financiera del Estado; 58 del Código del Trabajo y 17 inciso final del Decreto Ley N° 3.500. Expone que por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 18.834, las relaciones entre el demandante y el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) se encuentran necesariamente sometidas al orden estatutario a honorario, que en la práctica se tradujo en la emisión de boletas de honorarios del actor por sus servicios, recibiendo una contraprestación económica que el CNTV pagaba mensualmente. Recalca que este vínculo a honorarios rigió íntegramente la relación entre las partes, por lo que al CNTV no le asiste la obligación de retención y pago de cotizaciones de seguridad social. Afirma que el criterio sostenido ha sido recogido por numerosos dictámenes de la Contraloría General de la República, según los cuales, los expertos contratados bajo honorarios, no invisten la calidad de funcionarios públicos y sus derechos y obligaciones son los establecidos en el respectivo contrato; no rigen a su respecto las disposiciones del Estatuto Administrativo ni las del Código del Trabajo y, por lo mismo, resulta improcedente que se haga pago de cotización de seguridad social alguna. Indica que decidir lo contrario –tal como lo ha efectuado el fallo- lleva aparejada una ilegalidad, violentando la supremacía constitucional, contemplada en el artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, así como el artículo 4º del Decreto Ley Nº 1.263, el cual impide erogación o gasto público sin habilitación legal. De esta forma, considera que mientras subsistió la relación a honorarios con el demandante, el CNTV se encontraba jurídicamente imposibilitado para cumplir con lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de título para retener y pagar las cotizaciones, conforme lo dispone el inciso final del artículo 17 del D.L Nº 3.500. Continúa, señalando que nunca existió norma que autorizare o permitiese la contratación del actor conforme el Código del Trabajo, por lo que tampoco hubo obligación de pago de cotiz

Fallo

fallo cometió infracción de ley, respecto del artículo 1º de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; 6º y 7º de la Constitución Política de la República; 4 inciso 2º y 9 inciso 3º del DL. Nº 1263 sobre Administración Financiera del Estado; 58 del Código del Trabajo; y 7 inciso final del Decreto Ley N° 3.500, respecto a la condena de pago de cotizaciones de seguridad social y salud otorgadas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que en cuanto a la acción interpuesta, fueron hechos asentados por la sentenciadora, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) Que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2020, oportunidad en la que el Consejo Nacional de Televisión despidió al actor. b) Que a la época de la desvinculación, las cotizaciones de seguridad social y salud del demandante no se encontraban pagadas. 2°.- Que en cuanto a la causal de nulidad invocada, refiere el actor que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la condena de pago de cotizaciones de seguridad social y salud que fueron demandadas, señalando como vulnerados el artículo 1º de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; 4 inciso 2º y 9 inc

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº T-765-2021, caratulados “Oyarzún con Consejo Nacional de Televisión”, sobre existencia de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, nulidad de despido y cobro de prestacione

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