SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparece Fernando Molina Lamilla, abogado, en nombre y representación de la Universidad de Chile, interpone Reclamo de Ilegalidad en virtud de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), con ocasión de la dictación de la Decisión de Amparo pronunciada en Rol C489-20, de 26 de mayo de 2020, y comunicada a la recurrente el día 28 de mayo de 2020, por medio de la que decidió, de conformidad a los artículos 24 y siguientes y 33 letra b) de la Ley N° 20.285, acoger en todas sus partes el amparo deducido por Matias Fortuño Soto en contra de la Universidad de Chile, requiriendo al Rector la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal Nic.cl, con su fecha de expiración, en formato Excel, sin contener ningún dato privado, en un plazo que no supere los 5 días desde que la decisión se encuentre ejecutoriada, debiendo acreditar la entrega efectiva de la información remitiendo correo electrónico a la oficina de partes del Consejo. Enseguida relata aspectos concernientes con la naturaleza de la presente acción, su admisibilidad, a la cronología del caso, a la petición de acceso a la información que dio origen a ella, y a la función y participación de la Universidad de Chile y Nic Chile en la Administración de nombres de dominio .cl, funda su reclamación en la existencia de infracciones de ley Afirma que la Decisión de Amparo C489-20 del Consejo, infringe diversas disposiciones legales e, incluso, constitucionales, al ordenar la entrega de la información solicitada por el requirente, sin considerar las causales de reserva esgrimidas por la Universidad de Chile. En concreto indica que el CPLT ha infringido lo dispuesto en los artículos 5, 10, 20, 21, 25, 28 y 33, letras b), j) y m), todos de la Ley N°20.285; en el artículo 12 de la Ley N° 19.880 y en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Como primera cuestión, expresa que la Decisión reclamada es pronunciada por Consejeros que debieron abstenerse de participar en el proceso, a saber, el señor Jorge Jaraquemada Roblero y la señora Gloria de la Fuente González, por carecer de imparcialidad, en razón de ser representantes de instituciones que son titulares de un dominio “.cl”; el señor Jaraquemada en su calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Jaime Guzmán y la señora de la Fuente, como Presidenta de Chile 21. Aparece que se les envió una comunicación electrónica, informándoles sobre la presentación de varias solicitudes de acceso a la información, incluida la del señor Fortuño Soto, a efectos de que pudieran ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, de acuerdo al artículo 20 de la ley. En segundo lugar, sostiene que la Decisión reclamada ordena la entrega de información que no es pública, infringiendo con ello los artículos 5° y 10°

Fallo

fallo y rechazar, en su lugar, el reclamo de legalidad interpuesto por la Universidad de Chile. En los considerandos conclusivos de la sentencia del Excmo. Tribunal, razonó de la siguiente manera: “Undécimo: Que, como se puede apreciar, la solicitud de información se limita a requerir la entrega, en un único soporte, de datos que ya son públicos por su propia naturaleza, y son accesibles a través de los mecanismos dispuestos por la propia Universidad requerida. En efecto, una extensión o dominio de internet es un nombre único que identifica a un sitio web, siendo su propósito principal traducir las direcciones IP de cada activo en la red a términos memorizables y fáciles de encontrar. En este sentido, cualquier usuario puede saber qué extensión “.cl” se encuentra o no registrada ante NIC Chile, mediante el simple ejercicio de ingresar su dirección en el motor de búsqueda dispuesto por la propia institución, o en cualquiera de los tantos otros mecanismos dispuestos en la web. Duodécimo: Que, dicho lo anterior, cabe señalar que cada dominio registrado (hecho que no es secreto o reservado, como quedó asentado) permite que cualquier persona acceda a la información básica del titular del registro, según se explicó en el motivo noveno precedente, nuevamente a través de las herramientas que provee el propio centro NIC Chile, entre otros, entidad que necesariamente ha sido quien ha nutrido al protocolo “WHOIS” de la información que, ahora, alega como sensi

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que, comparece Fernando Molina Lamilla, abogado, en nombre y representación de la Universidad de Chile, interpone Reclamo de Ilegalidad en virtud de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), con ocas

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