BRAVO / CARRASCO (VISTA CONJUNTA ROL 341-2021 CIVIL)
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIMULACIÓN, ACCIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: 1°) Que don Manuel Eduardo Cabrera García, por la demandante, intentó recurso de Casación en la Forma de conformidad con el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Indica como antecedentes generales de la causal, que el primer error cometido en la sentencia de primera instancia, se materializa en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben existir en la sentencia, relativas a lo obrado por las partes del juicio y a la prueba rendida en la causa, lo que ha ocasionado, una serie de graves perjuicios a su parte, pues no ha existido la debida y correcta fundamentación de la sentencia. Agrega que se ha producido, al decir del profesor Cristián Maturana Miquel, en su artículo Publicidad y Fundamentación de las resoluciones judiciales aparecido en “ventana académica” www.uchile.cl, lo siguiente: “La falta de una adecuada fundamentación conduce a la invalidación de una sentencia, con especial énfasis si nos encontramos ante un sistema de sana critica, en el cual es el juez quien debe demostrarnos que se ha aproximado a la verdad en el establecimiento de los hechos con un juicio razonable y completo respecto de la valoración de las pruebas, no pudiendo contradecir en su construcción los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” “En un sistema democrático, la inadecuada o falta fundamentación de un fallo no sólo hará procedente que las partes recurran en su contra, sino que además cabrá la crítica pública, pero argumentada y documentada de la sentencia, lográndose con ello que opere el control de la socialización de la sentencia que conduce a aceptar como legítima aquellas que importan la particularización de la ley para resolver un conflicto específico basado en hechos razonablemente establecidos.” Así, expresa que la necesidad de fundamentación de las sen
Fundamentos
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes. 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso. 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo. 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”. Respecto a lo señalado, la Corte Suprema en sentencia reciente ha expresado: “En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del
Fallo
fallo no sólo hará procedente que las partes recurran en su contra, sino que además cabrá la crítica pública, pero argumentada y documentada de la sentencia, lográndose con ello que opere el control de la socialización de la sentencia que conduce a aceptar como legítima aquellas que importan la particularización de la ley para resolver un conflicto específico basado en hechos razonablemente establecidos.” Así, expresa que la necesidad de fundamentación de las sentencias, surge con el advenimiento de los estados democráticos modernos y de la separación de poderes, bandera de lucha de la revolución francesa. El sustrato de la fundamentación de las sentencias, se halla en la base misma de la democracia. Sin pretender entrar a efectuar un análisis histórico del tema, dice que antes, EL PODER se encontraba concentrado y radicado en la figura del monarca, quien era, según la creencia de la época, un delegatario o representante del mismo Dios en la tierra, y por las mismas razones, él no necesitaba fundamentar sus sentencias, porque, en definitiva, quien fallaba era el mismísimo Creador; quien, por definición es infalible. Los jueces por su parte, al recibir la jurisdicción de parte del monarca, se hallaban premunidos del mismo poder regio, por lo que tampoco necesitaba fundamentar las resoluciones. Con la aparición de los estados liberales y la separación de funciones, quedó claro, que el poder ya no era entregado por el Creador, sino por el pueblo mismo, el que se lo otorgaba a la
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Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma. VISTO: 1°) Que don Manuel Eduardo Cabrera García, por la demandante, intentó recurso de Casación en la Forma de conformidad con el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo
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