JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

VERGARA/ MUNICIPALIDAD DE COELEMU

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0401351-7, R.I.T. T-5-2022 del Juzgado de Letras de Coelemu, rol Corte 250-2022, por sentencia de 22 de Agosto último, el Juez Subrogante de ese Tribunal don David Bravo Villarroel, acogió la denuncia de tutela interpuesta por doña Ximena Vergara Villalobos en contra de la Municipalidad de Coelemu, declarando que el despido del cual fue objeto fue hecho en vulneración al derecho a la integridad síquica y honra e la trabajadora, como consecuencia de la comisión de actos constitutivos de acoso laboral, condenando a la demandada al pago de la indemnización resarcitoria del artículo 489 del Código del Trabajo, por 7 remuneraciones, a razón de $ 1.183.352 cada una, esto es, $ 8.283.464; incremento legal del 30 % de la indemnización por años de servicios por $ 1.775.028; rechazándose el pago de daño moral, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. El 21 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandada y demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que la causal de nulidad alegada es aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión del razonamiento que conduce a estimar probados los hechos fundamento de la sentencia. En efecto, en el fallo impugnado se omite el debido razonamiento de la prueba ofrecida en cuanto a establecer los hechos que configuran la conducta discriminatoria por la cual se condena a su representada. De acuerdo a las pruebas rendidas y ponderadas por el juzgador es posible establecer que el tratamiento dado a las mismas, para el posterior desarrollo de las conclusiones que terminan en la condena de su representada, presentan imprecisiones que son muy discutibles en cuanto a la configuración de la vulneración denunciada en cuanto al valor que a cada una de

Fundamentos

considerando siguiente expone “Que, teniendo presente todo lo anterior, queda claro que los hechos denunciados por la demandada resultan ser efectivos y que su despido se llevó a cabo no por razones de “necesidades de la empresa”, sino por la existencia de diferencias evidentes entre el Director y la demandante, los que afectaron claramente sus derechos en cuanto a mantener su integridad psíquica incólume, al ser especialmente desautorizada en las acciones que realizaba dentro del margen de sus labores, no habiendo efectuado el Director ningún instructivo en cuanto a enmarcarlas o reducirlas, y argumentó a su favor una disminución presupuestaria, la cual nunca fue probada, ni en la carta de despido, que claramente se encuentra mal redactada al solo citar un artículo y no hacer relación, a lo menos somera, de los hechos presupuestarios alegados, agregando además, que esta situación creo en el establecimiento educacional un clima de tensión que conoció parte incluso de los apoderados.” Finalmente en el apartado undécimo expone “Que, así las cosas el Tribunal da por acreditado la existencia de los indicios para determinar que existió una vulneración de derechos fundamentales que afectaron a la demandante por parte de la demandante, por ser el Director del Establecimiento Educacional, parte del órgano municipal, cuyo Alcalde también procedió a ejecutar el despido, con conocimiento del Concejo Municipal, siendo procedentes tanto la indemnización resarcitoria como el recargo correspondiente, actos de discriminación que ocurrieron durante la relación laboral y con ocasión del despido. A mayor abundamiento, se tiene presente que existe un deber general de cuidado de los empleadores o entes públicos respecto de sus dependientes, que no resulta satisfecho cuando se presentan conductas constitutivas de mobbing o acoso laboral.” 4°.- Que del examen de la sentencia recurrida se puede apreciar que ella reseña toda la prueba rendida por las partes y concluye que existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, desestimando los argumentos de defensa expuestos por la denunciada. Que como se dijo con anterioridad, el Juez a quo aplicó a la denunciada el apercibimiento contemplado por su inasistencia a prestar prueba confesional, lo que se traduce en que tiene por probadas y efectivas las alegaciones de la denunciante, lo que lo conduce indefectiblemente a acoger la denuncia interpuesta. 5°.- Que, por otra parte, del tenor del recurso deducido aparece que el recurrente discrepa del razonamiento del juez y de la forma como se valora la prueba, estimando que existe prueba suficiente para tener por acreditadas sus pretensiones, pero si se considera que una sentencia laboral valora indebidamente la prueba aportada por las partes al juicio, la causal a invocar para este efecto no es la deducida, sino que lo que debe sostenerse es que la sentencia ha sido pronunciada con infracción a lo dispuesto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en la

Fallo

fallo impugnado se omite el debido razonamiento de la prueba ofrecida en cuanto a establecer los hechos que configuran la conducta discriminatoria por la cual se condena a su representada. De acuerdo a las pruebas rendidas y ponderadas por el juzgador es posible establecer que el tratamiento dado a las mismas, para el posterior desarrollo de las conclusiones que terminan en la condena de su representada, presentan imprecisiones que son muy discutibles en cuanto a la configuración de la vulneración denunciada en cuanto al valor que a cada una de ellas se les asigna. a) Se trata de “pocos creíbles” las declaraciones del Director del establecimiento, sin definir el juzgador una línea argumental que lleve a estimar la escasa veracidad que le asigna. b) El Tribunal señala que el Director obstaculizó labores que iban en directo beneficio de los estudiantes. Por naturaleza, la función de un Director de establecimiento educacional no puede sino deberse en primer término a sus alumnos. Se le acusa de no haber facilitado una dependencia (cocina) para el desarrollo de la licenciatura, pero ello se debió a que se encontraba en reparación y no habían sido recepcionados los trabajos, según declaran los testigos. De los hechos anteriores, su parte entregó plana justificación del modo en que ocurrieron, pero sirvieron para asentar la tesis del juzgador y dar “por acreditado la existencia de los indicios para determinar que existió una vulneración de derechos fundamentales que afectaron a

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Chillán, veinticinco de Noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0401351-7, R.I.T. T-5-2022 del Juzgado de Letras de Coelemu, rol Corte 250-2022, por sentencia de 22 de Agosto último, el Juez Subrogante de ese Tribunal don David Bravo Villarroel, acogió la denuncia de tutela interpuesta por doña Ximena Vergara Villalobos en contra de la Municipalidad de Coelemu, declar

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