JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

BAEZA CON ELECTROLUX DE CHILE S.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0365341-9, R.I.T. T-79-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 247-2022, por sentencia de 31 de Agosto último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, rechazó la denuncia de acoso laboral y de tutela de derechos fundamentales con relación vigente, deducida por doña Jeannette Alejandra Baeza Pérez en contra de Electrolux de Chile S.A., sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 477 y subsidiariamente, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El 21 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que la primera causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando que se ha vulnerado el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, que señala que los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y los hechos constatados por ellos y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. El Juez a quo no considera las declaraciones que bajo juramento prestaron personas en la investigación llevada a cabo por la Inspección del Trabajo, y ante el Inspector Fiscalizador, las cuales declararon expresamente que habían constatado algunos hechos en cuestión que constituyen indicios de la vulneración de garantías fundamentales alegada, específicamente sobre el mal trato dado por su supervisor, quien ignoraba a la actora. Tampoco el Juez hace un análisis completo de la Investigación llevada a cabo por la Insp

Fundamentos

considerando las conclusiones del Fiscalizador a cargo de la investigación realizada, como tampoco las conclusiones jurídicas de la Abogada de la Inspección del Trabajo, quien señala que se pudo constatar la existencia de indicios suficientes de vulneración a la integridad psíquica y a la honra, con la declaración de los testigos. Lo anterior revela una triple infracción al mencionado artículo 23, ya que los Inspectores del Trabajo son ministros de fe, no obstante el sentenciador le resta valor a sus actuaciones, sin ningún fundamento; en segundo lugar, infringe la presunción legal de veracidad, ya que cuestiona las declaraciones de testigos que depusieron bajo juramento ante el ente administrativo, sin que exista prueba en contrario para desvirtuar dicha presunción; y en tercer término se transgrede la parte final de dicha presunción cuando señala “incluso para los efectos de la prueba judicial”, sin embargo, el Juez a quo considera que tales declaraciones son insuficientes. En este caso existen 4 declaraciones de testigos que dan cuenta y ratifican los hechos denunciados por la actora, en cuanto a que fueron observadores de actos constitutivos de acoso laboral y cuestionar sus declaraciones, realizadas bajo juramento ante un Ministro de Fe, sin ningún antecedente en contrario, constituye una infracción al artículo 23 del DFL N° 2 de 1967. La parte denunciada no rindió prueba que desvirtúe los hechos constatados por el Fiscalizador durante la investigación, por lo que el Juez debió darle el valor de presunción legal de veracidad a esos hechos, accediendo a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. 2°.- Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por que el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Que, por lo anterior, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el

Fallo

fallo que cuestiona. 3°.- Que, el sentenciador, después de ponderar toda la prueba incorporada por las partes concluye que todas las conductas lesivas atribuidas al empleador no fueron suficientemente acreditadas o no constituyen indicios suficientes de vulneración, por lo que no habiéndose cumplido, en consecuencia, con el estándar probatorio en relación a los indicios de vulneración de garantías por la parte denunciante, se desestimará la denuncia. 4°.- Que, referente a lo sostenido por la parte recurrente en su recurso, el sentenciador expone que la presunción legal de veracidad del artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 dice únicamente relación con los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y no con las eventuales conclusiones que puedan derivar de un proceso investigativo en dicha sede. 5°.- Que, de los fundamentos esgrimidos por la recurrente, se concluye que por la vía de esta causal de nulidad se pretende por ella una revisión de los hechos, a fin de concluir que la denunciante acompaño antecedentes suficientes constitutivos a lo menos de indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales alegada, pero dicha pretensión es inadmisible por la vía de este motivo de nulidad, razón por la cual se desestimará esta primera causal. 6°.- Que, en subsidio, interpone la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la aprec

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Chillán, veinticinco de Noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0365341-9, R.I.T. T-79-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 247-2022, por sentencia de 31 de Agosto último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, rechazó la denuncia de acoso laboral y de tutela de derechos fundamentales con relación vigente, deducida por doña Jean

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