2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/PROVOSTE

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en estos autos R.I.T. C-3.122-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, Rol 2.517-2022, Libro Civil de esta Corte de Apelaciones, el abogado José Antonio Vargas Guangua, por la ejecutante, interpuso recurso de reposición, apelando subsidiariamente, en contra de la resolución de 27 de septiembre de 2022 que rola a folio 18 del cuaderno de apremio, en la parte que resolvió la petición de folio 17, no dando lugar a tener por señalado, para proceder a la traba de embargo, un porcentaje de acciones y derechos respecto de un inmueble de la ejecutada, Al denegar dicha petición, la jueza suplente, en la resolución apelada resolvió: “Tratándose de una vivienda social y encontrándose vigente la prohibición a favor del Serviu, no ha lugar”; 2°) Que para una mejor resolución del asunto materia de este recurso, resulta conveniente señalar los siguientes hitos procesales de la tramitación de esta causa: 1. El 15 de septiembre de 2017, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, dedujo demanda ejecutiva por la suma de $740.190, más intereses y costas, con la finalidad de hacerse pago de su acreencia producto del no pago de un pagaré, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la referida suma. La ejecutada no opuso excepciones a la ejecución, lo cual se encuentra certificado en el proceso; 2. El 14 de febrero de 2022 un receptor judicial se constituyó en la calle Manuel Rodríguez N° 271 de Los Ángeles y, a petición expresa del abogado de la parte ejecutante, trabó embargo en el inmueble inscrito a fojas 9.797 número 6.202 año 2017, del registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad, de propiedad de la demandada Elizabeth Cristina Provoste Albornoz, haciendo entrega de lo embargado en forma simbólica a la propia ejecutada, en su calidad de depositaria provisional bajo su responsabilidad legal. 3. El 02 de septiembre de 2022, la jueza de primer grado, procediendo de oficio,

Fallo

se declara como inembargables, sin más, las viviendas sociales. En efecto, la única disposición legal al respecto, es el artículo 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, éste dispone que: "No son embargables: … 8°. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto Ley N°2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas "; 6°) Que, así las cosas, en lo que interesa, son bienes inmuebles inembargables: (A) El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, conjuntamente con ello, se dice que éste no debe tener un avalúo fiscal superior a 50 Unidades Tributaria Mensuales (UTM); (B) El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que se trate de una vivienda de emergencia , y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto Ley N°2552, de 1979. Así las cosas, en relación a las acciones y derechos sobre el bien inmueble que se pretenden embargar en estos autos, ninguno de estos supuestos concurre en la especie; 7°) Que mayor abundamiento, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, confiere la facultad al acreedor de señalar los bienes sobre los cuales ha de trabarse embargo. Es por ello que en realid

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C.A. de Concepción. Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en estos autos R.I.T. C-3.122-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, Rol 2.517-2022, Libro Civil de esta Corte de Apelaciones, el abogado José Antonio Vargas Guangua, por la ejecutante, interpuso recurso de reposición, apelando subsidiariamente, en

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