TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ CLAUDIO FELIPE CORONADO CORONADO

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

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Resultado

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Hechos

VISTOS: Que en los autos R.U.C.2100953960-0; R.I.T. 079/2022, del Tribunal de juicio oral en lo penal de Temuco, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, se condenó a CLAUDIO FELIPE CORONADO CORONADO, cédula nacional de identidad Nº 15.503.244-8, a la pena de OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÍAS de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a SEIS Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de autor del delito de hurto de especies, previsto y sancionado en los artículos 432 y 446 N° 2 del Código Penal, en grado de consumado, en perjuicio de la empresa Motosierras Cautín, de propiedad de Luis López Curín, perpetrado en la comuna de Padre Las Casas, el día 22 de octubre de 2021. No se conceden al sentenciado penas sustitutivas de la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir la pena privativa de libertad en forma efectiva. La multa impuesta deberá pagarse en pesos en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual al momento de su pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República, autorizándose al imputado para efectuar su pago en 12 parcialidades mensuales, iguales y sucesivas. En contra del referido fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad por la causal que más adelante se dirá. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que dispone: “el juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) y e)” en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal”. Argumentando, expresa que la sentencia ha omitido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297, del Código Procesal Penal, los que reproduce, Estima que las expresiones vertidas por el Tribunal en la sentencia constituyen una fundamentación que infringe el texto expreso del artículo 297 del Código Procesal Penal, en los siguientes aspectos: 1.- La fundamentación contraría la presunción de inocencia: Citando el último párrafo del considerando décimo y el duodécimo de la sentencia cuya nulidad impetra, sostiene que de acuerdo al razonamiento del tribunal, el acusado debería haber acreditado en el juicio que la posesión de la caja que portaba se habría producido por una dinámica y mecanismo distinto al que se formula la acusación, pretendiendo que sea la defensa quien dé certezas sobre la inocencia del acusado, en circunstancias que siempre debe ser considerado como tal y no tiene carga probatoria alguna, desde que de acuerdo a los artículos 4, 297 y 340 del Código Procesal Penal es el Ministerio Público el que debe probar la existencia del hecho punible y la participación culpable, no siendo su defendido quien deba acreditar su inocencia. En tal sentido, las conclusiones del tribunal en la sentencia se fundan en un razonamiento contrario a la ley, precisamente a lo dispuesto en los artículos 4, 297 y 340 del Código Procesal Penal. 2.- Se vulnera el principio lógico de razón suficiente: De este principio lógico se deriva la exigencia que las inferencias realizadas por el Tribunal sean necesarias e inequívocas. Sin embargo, en el razonamiento del Tribunal no existe una inferencia necesaria y lógica, para concluir que se dan los presupuestos que configuran el delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 443 N°2 del Código Penal, por el cual se ha acusado a su representado. Si bien es cierto el tribunal efectúa una valoración de la prueba de cargo en el considerando noveno, dando por acreditados a través de ella, la participación del acusado, ésta no contiene una fundamentación que permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones. Haciendo mención a la prueba testimonial rendida por el persecutor, consistente en las declaraciones de la víctima, don Luis Esteban López Curin y del funcionario aprehensor, don José Antonio Riffo Muñoz y a la incorporación de un set de 3 fotografías de la especie hurtada, afirma que en el considerando noveno, se realiza una descripción de lo manifestado por los testigos en juicio y de la prueba valorada, pero –acota-, de la declaración de l

Fallo

Por tanto, la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, implica demostrar el vínculo racional de sus afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas. La exigencia de fundamentación de la sentencia se vincula con la idea de control de la decisión judicial, ello importa, como efecto fundamental para un estado de derecho, que las decisiones judiciales no resulten de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia de la consideración necesariamente racional de las pruebas rendidas en juicio, La fundamentación como su resolución, son requisitos esenciales dentro de un sistema de garantías procesales que no pueden ser omitidos, y deben ser exteriorizados a través de una explicación racional sobre porque se concluyó y decidió de tal manera; explicación que debe ser comprensible y compartible por cualquier otra persona mediante el uso de la razón. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes no sustituye en caso alguno la fundamentación. De esa forma, entiende que existe el vicio invocado ya que resulta imposible deducir lógicamente la conclusión efectuada por el tribunal en lo que respecta a la participación del acusado y sólo es posible arribar a la conclusión establecida en la sentencia violentando los principios de la lógica en específico el de la razón suficiente. El vicio de nulidad invocado, influye sustancialm

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en los autos R.U.C.2100953960-0; R.I.T. 079/2022, del Tribunal de juicio oral en lo penal de Temuco, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, se condenó a CLAUDIO FELIPE CORONADO CORONADO, cédula nacional de identidad Nº 15.503.244-8, a la pena de OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÍAS de presidio menor en su grad

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