FIGUEROA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRE
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Comparecen don IGNACIO SUAREZ EYTEL, abogado, en representación del demandado, en autos laborales, caratulados “FIGUEROA con I. MUNICIPALIDAD DE FREIRE” RIT O- 134-2022, y doña CYNTHIA DEL PILAR CONCHA CERDA, abogada, en representación de la parte demandante don Mario Figueroa Rodas, ambos en autos laborales RIT Nº 134-2022, causa en que con fecha 5 de julio de 2022 se dictó sentencia definitiva que declaró: I.- QUE SE ACOGE la petición de aplicar el apercibimiento señalado en el artículo 453 No.5 del Código del Trabajo efectuada por la parte demandante. II.- QUE SE ACOGE la demanda enderezada por MARIO HERNAN FIGUEROA RODAS, RUN 14.492.249-2, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRE, RUT 69.190.900-K, ambas partes ya individualizadas en lo demás; en consecuencia, se da por establecida la existencia de una relación laboral que unió a las partes desde el 07 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021. Asimismo, que el término de esta relación laboral se ha producido por un despido carente de causal, siendo injustificado, indebido e improcedente. III.- Que, conforme a lo precedente, la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $1.560.319. b) Indemnización por años de servicios, en este caso por 9 años, que corresponde al monto de $14.042.871. c) El recargo previsto en el artículo 168 letra b) de la compilación laboral, calculada sobre la indemnización por años de servicio, de lo que resulta $7.021.436. d) El pago de las cotizaciones de previsión social desde el 07 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, en base a la remuneración percibida durante cada mes, que no figuren pagadas en los registros de las instituciones en que aparezca afiliado el actor. IV.- Que se rechaza la declaración de nulidad del despido. V.- Que las sumas antes señaladas experimentarán los aumentos previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. VI.- Que no
Fundamentos
fundamentos precedentes, es que la sentencia se encuentra viciada y que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
se declara la relación laboral entre las partes, eran a raíz de una prestación de servicios. En segundo lugar, y de ser así, ocurriría que con las declaraciones de impuestos que enteró el ente edilicio estas se considerarían un gasto asumido y al mismo tiempo como y bajo que ítem presupuestario podría haber enterado dichos montos la Municipalidad. Por lo anteriormente expuesto, señala, es que se considera innegable que los contratos celebrados entre las partes fueron bajo el alero de prestación de servicios en calidad de honorarios, lo cuales tienen su fundamente en un presunción de legalidad consagrada en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y al mismo tiempo, según lo establecido en la Ley 18.883 en su artículo 3 inciso final, sería un hecho totalmente impropio el condenar a la demandada al pago de cotizaciones previsionales, toda vez que mientras rigió entre las partes un relación en calidad de prestación de servicios a honorarios, el órgano municipal no se encontraba en la posición de proceder y cumplir conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que esto importaría al ente edilicio proceder a destinar recursos públicos diferente a lo establecido, lo cual se encuentra prohibido. Refiere que bajo los fundamentos precedentes, es que la sentencia se encuentra viciada y que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en comento, toda vez que ha fijado un pago que se contradice co
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Comparecen don IGNACIO SUAREZ EYTEL, abogado, en representación del demandado, en autos laborales, caratulados “FIGUEROA con I. MUNICIPALIDAD DE FREIRE” RIT O- 134-2022, y doña CYNTHIA DEL PILAR CONCHA CERDA, abogada, en representación de la parte demandante don Mario Figueroa Rodas, ambos en autos laborales RIT Nº 134-20
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