CANDIA/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Samuel Celedonio Candia Castillo, empleado, domiciliado en calle Dinamarca N°01281, Las Naciones, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, domiciliado en calle Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago, denuncia como acto arbitrario e ilegal al aplicar un precio improcedente en su contrato de salud, al aplicar el factor de riesgo para cada miembro del grupo familiar alterando así el precio base de su plan de salud, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 18 y N°24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la Isapre Consalud S.A., con quien actualmente tiene suscrito un contrato de salud, con un precio mensual estipulado en el Certificado de Afiliación que acompañada. El plan de salud que tiene contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Es del caso señalar que, en el precio del plan de salud, de su representada debido a su sexo y su edad, la Isapre recurrida. utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre conforme al Plan de Salud acompañado que es mayor a 1.0, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatorio con mi representada. Que el recurrente y su familia, han enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo familiar. Que el pago de la prima GES supone por sí la cobertura de aquellas enfermedades más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena. Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto. Habiéndose retirado patol
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto. Habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud. Por el contrario, la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. En efecto, mes a mes, cada vez que el titular del plan paga el plan de salud, se perpetra un acto que se renueva sucesivamente en contra de la familia recurrente, toda vez que se les cobra un precio del plan base que es determinado en base a una consideración cuantitativa de los integrantes. De esta manera, la contraria, se ha apropiado indebidamente de una parte del patrimonio de la familia recurrente, beneficiándose injustamente de la asimetría en el poder de negociación de las cláusulas contractuales, al imponer unilateralmente un elemento determinante en el Precio del Plan de Salud, sin sustento normativo. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual
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Punta Arenas, veinicinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Samuel Celedonio Candia Castillo, empleado, domiciliado en calle Dinamarca N°01281, Las Naciones, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, domiciliado en calle Pedro Fontova N° 6650, Huechura
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