M.P. C/ RICARDO ANTONIO ALLENDE BECERRA
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, se condenó al acusado Ricardo Antonio Allende Becerra a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa ascendente a cinco (05) unidades Tributarias mensuales, y accesorias legales, en su calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido el día 23 de enero de 2020 y a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa ascendente a cincuenta (50) unidades Tributarias mensuales, y accesorias legales, en su calidad de autor del delito consumado de conducir, a sabiendas, vehículo motorizado con placa patente alterada, ilícito previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la ley 18.290, cometido el día 23 de enero de 2020. Que Sebastián Lamilla Farías, Defensor Penal Público, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal única prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del día 15 de noviembre en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal o motivo de nulidad invocada por el recurrente, que permite declarar la nulidad de la sentencia, es aquella contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en los dispositivo del fallo”. En la especie y a pesar que el punto V -al desarrollar la causal- se refiere a circunstancias completamente ajenas a la sentencia que se revisa y que no se indica cuál es la norma infringida; se desprende del libelo que se estima que en la especie existió un concurso aparente de leyes penales entre los dos delitos que se dieron por establecidos y que ”en la sentencia existe infracción al condenar aplicando las reglas del concurso material o real de delitos, en circunstancias que estamos en presencia de solo de un delito de receptación, basado en que existe concurso de leyes penales que se soluciona por el criterio de la consunción, cuyo contenido está delimitado a través de su consideración como regla de preferencia, la que operaría frente a supuestos en que el no desplazamiento de una de las normas de sanción de los tipos penales concurrentes infringiría el principio del non bis in ídem”. Indica el articulista que “existe un concurso aparente al ser el ocultamiento de la placa patente un acto de autoencubimiento del ilícito principal que es la receptación”, ya que”en este caso en concreto era evidente que el ocultamiento -o alteración- de la placa patente iba en directo objetivo de ocultar el origen ilícito de la especie, pues de mantener la placa patente original habría sido fácilmente detectada por los sistemas de control de las policías”. Precisa que “para evitar la persecución estatal se intenta realizar un auto encubrimiento alterando la placa patente, lo que permite entender que el injusto del ocultamiento de la placa patente es funcional a evitar ser descubierta la receptación, y por ende está en función de afectar el bien jurídico propiedad, tal como la receptación, en este caso en concreto, no buscaba afectar el bien jurídico de “ordenación del tránsito” como señalan los sentenciadores, sino que buscaba mantener impune la afectación de la propiedad del ilícito de la receptación”. Conforme a lo anterior, estima que el sentenciado solo debió ser condenado por el delito de receptación y absuelto por el contemplado en el artículo 192 letra e) de la ley 18.290, por haberse incurrido en un error de derecho al condenar por este último ilícito. SEGUNDO: Que, como se advierte, en el libelo intentado, el recurrente nunca precisa la norma legal infringida y solo se refiere casi teóricamente al concurso ideal de delitos y a la vulneración del principio non bis in ídem, habiendo solo precisado en estrados que esta causal se relaciona con los artículos 63 y 74 del Código Penal; razones más que suficientes para desechar el presente recurso por la forma defectuosa d
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en favor del encartado, contra la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio de catorce de octubre de dos mil veintidós, fallo que, en consecuencia, no es nulo. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Ministra (S) M. Marisol González Vera. No firma el Ministro Sr. Martínez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar el día de hoy, quien se encuentra haciendo uso de su feriado legal. RIT 222-2021, RUC 2000092666-4. N°Penal-2434-2022.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, se condenó al acusado Ricardo Antonio Allende Becerra a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa ascendente a cinco (05) unidades
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