SIN INFORMACION

CEA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don PATRICIO EDGARDO CASAS BURGOS, abogado, domiciliado en calle Rodríguez N°260, comuna de Temuco, en representación de HUGO CEA NAVARRETE, empresario, con domicilio para estos efectos en pasaje Las Llaretas N° 07409, comuna de Temuco, en relación con los autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial de Código Tributario, seguido ante el SR. TESORERO Regional de La Araucanía, JUEZ SUSTANCIADOR, en expediente administrativo de cobro de Impuestos N° 10212-2019 Temuco, Correspondiente a la Tesorería Regional de La Araucanía, quien expresa lo siguiente a efectos de fundamentar su ejercicio recursivo: Por resolución de fecha 31 de agosto del año 2022, y notificada con fecha 07 de septiembre de 2022. El señor JUEZ SUSTANCIADOR TESORERO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, ha negado lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que no da lugar la solicitud de tercería de dominio de fecha 19 de agosto de 2022 y notificada con fecha 23 de agosto de 2022, solicitud realizada por esta parte, y fundamentada en documentos que acompaño, con firma electrónica avanzada, en un otrosí. - Argumentando el Tribunal recurrido que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributaria, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. - Es decir por ser supuestamente improcedente, al no estar contemplados en el procedimiento especial de cobro contenido en los artículo 182 y 191 del Código Tributario. Que la fase que se sigue ante la Tesorería General de la República es Fase administrativa. Esta apelación se debió conceder, por las razones y en virtud de las disposiciones que pasó a expresar: I. Acerca del presente recurso: Si bien es cierto que el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado por el título V libro III del Código Tributario, no es menos cierto que para el conocimiento y fallo de

Fundamentos

considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. Solicita tener por evacuado el informe ordenado y, en definitiva, rechazar el recurso de hecho deducido por el recurrente Acompaña expediente administrativo 10212-2019 TEMUCO CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de hacer o no lugar a la admisión a tramitación el referido medio de impugnación. SEGUNDO: Que, en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados con precedencia, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha 31 de agosto de 2022, en causa N° 10212-2019, en la cual no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de fecha 18 de agosto que rechazó tercería de dominio. TERCERO: Que, de esta forma, teniendo presente que la resolución que resuelve el abandono de procedimiento, tiene una naturaleza de sentencia interlocutoria, y que los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que el recurso de apelación resulta procedente. CUARTO: Que, reforzando lo anterior, es conveniente señalar que, tal como ha considerado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 83.347-2016, conforme a lo dispuesto en los números Nº 2 y 3 inciso sexto del artículo 19 Carta Fundamental y en resguardo de los derechos consagrados, el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial y qu

Fallo

fallo de los incidentes, llamados por la norma que comentare como el artículo 190 del código en comento, “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.” El cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Comunal), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona el fallo de una contienda jurídica. Controversia que deberá́́ ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las nomas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° de dicho artículo. Al contrario de lo señalado por el Señor Juez Sustanciador, es plenamente pertinente a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, las acciones pro

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don PATRICIO EDGARDO CASAS BURGOS, abogado, domiciliado en calle Rodríguez N°260, comuna de Temuco, en representación de HUGO CEA NAVARRETE, empresario, con domicilio para estos efectos en pasaje Las Llaretas N° 07409, comuna de Temuco, en relación con los autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial

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