ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA MINDEL LTDA.
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que es cierto que se ha logrado probar que el denunciante señor Orlando Minieri Flores estacionó la camioneta patente CYSG-23 de propiedad de Sociedad Comercializadora Mindel Limitada, de la que es su representante, en el supermercado Líder Express de avenida Las Condes N° 10.295, en la comuna del mismo nombre, el día 28 de junio de 2019 cerca de las 18:00 horas y que, al regresar, pudo observar que se había caído un árbol encima del vehículo, como se aprecia en las fotografías acompañadas al proceso, causando daños en la estructura del vehículo. Empero, no hay evidencia que permita sostener que ha habido una relación de consumo que permita al denunciante ampararse en la ley 19.496. 2º) Que, en efecto, el N° 1 del artículo 1° de la ley 19.496 define “consumidor” como “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores”. 3°) Que en la especie no existe probanza alguna que demuestre que el denunciante, en su calidad de representante de la empresa denunciante que, a la vez, es dueña de la camioneta dañada, haya adquirido a título oneroso algún bien en el aludido supermercado, pues ninguna boleta o factura se acompañó con este objetivo. El mero hecho de estacionarse en ese lugar, estacionamiento respecto del cual no se tienen noticias que el supermercado cobre una tarifa por su uso, no convierte al conductor del vehículo de que se trata —en cuanto representante de una persona jurídica— en consumidor, y es deber de este demostrar que existió un acto de consumo, en los términos de la aludida ley 19.496, máxime si, como sucede en autos, la propietaria de la camioneta dañada es una persona jurídica y debe ser esta y no la persona natural que la represente quien debe demostrar el acto de consumo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 19.496, se revoca la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por Primer Juzgado de Policía Local de Santiago y
Fallo
se decide, en cambio, que se absuelve a Administradora de Supermercados Express Limitada de la denuncia formulada en su contra. Acordada con el voto en contra de la abogado integrante señora Herrera, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada en virtud de los mismos fundamentos en que esta se basó. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. Nº 413-2020.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que es cierto que se ha logrado probar que el denunciante señor Orlando Minieri Flores estacionó la camioneta patente CYSG-23 de propi
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