COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A./ROA
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que sin perjuicio que el contrato de seguro, de acuerdo al artículo 515 del Código de Comercio, es uno consensual y que su existencia y estipulaciones pueden probarse por cualquier medio que contemple la ley, “siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal”, lo cierto es que en la especie se acompañó la póliza en el comparendo de doce de agosto de dos mil diecinueve, documento que, de acuerdo a la letra p) del artículo 513 del citado texto, constituye el documento justificativo del seguro. 2°) Que, en consecuencia, probado está que la Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A. es el asegurador, que Daniel Puente López es el asegurado y beneficiario y que la cosa objeto del seguro es el vehículo marca Great Wall, modelo Haval, año 2013, patente FWBC-40. 3°) Que, del mismo modo, se ha demostrado en autos que la aseguradora pagó la indemnización pactada y, por lo mismo, conforme al artículo 534 del Código de Comercio, se ha subrogado en los derechos y acciones que el asegurado pudiera tener en contra de terceros en razón del siniestro. 4°) Que, en efecto, con los documentos acompañados a estos antecedentes por parte de la aseguradora se comprueba que esta pagó al asegurado y beneficiario la suma de $3.402.500 por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido respecto del vehículo mencionado en el motivo anterior, pues se aportó a los autos la factura electrónica emanada de Derco Center, por la reparación del aludido vehículo, emitida a nombre de la aseguradora, por la suma indicada, documento que no fue objetado y que, apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, hace completa prueba para demostrar el pago de la cantidad referida, a título de daño emergente. 5°) Que tal como lo consigna el
Fallo
fallo de primer grado, no se notificó válidamente la demanda civil al conductor del camión patente GY-4803, señor François Lamarre, de modo que la demanda no puede ser acogida a su respecto. Sin embargo, estando probado con el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el RVM que la propietaria de dicho camión es doña María Aurora Roa Roa y que esta sí fue notificada de la acción deducida en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 169 de la ley 18.290, está obligada solidariamente a la reparación. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 18.290, se revoca, en lo apelado, la sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú y se decide, en cambio, que la demanda de Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A., en cuanto se dirige en contra de María Aurora Roa Roa, queda acogida, debiendo esta pagar a aquella la suma de $3.402.500 a título de daño emergente, la que deberá ser reajustada conforme a la variación del IPC entre la fecha de notificación de la demanda y el pago; desde que este fallo quede ejecutoriado, dicha cantidad, así reajustada, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables. Se condena en costas a la referida demandada. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 412-2020.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que sin perjuicio que el contrato de seguro, de acuerdo al artículo 515 del Código de Comercio, es uno consensual y que su existencia y estipulaciones pueden probarse por cualquier me
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