BOYER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de protección en favor de DUBLAIN JEAN JUNIOR BOYER, haitiano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, efectuada con fecha 16 de octubre de 2019, lo cual vulnera el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Solicita se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la misma. Acompaña los siguientes documentos: i) Copia Pasaporte; ii) Cedula de identidad extranjero; iii) Visa temporaria; iv) Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite, número de solicitud N° 1762338. SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida. Expone, en lo pertinente, que con fecha 16 de octubre de 2019, la recurrente solicita ante el Servicio Nacional de Migraciones, el beneficio migratorio de Residencia Definitiva. Que, con fecha 24 de julio de 2020 se le comunica mediante notificación que su solicitud se encuentra incompleta e insuficiente y se le otorga plazo de 5 días para subsanar, esto es debido a que en relación al certificado de antecedentes del país de origen, el documento presentado no era el que se le estaba solicitando. Señala que a la fecha de la notificación y a la confección del informe, el recurrente aún no ha acompañado el documento solicitado por esta autoridad migratoria. Puntualiza que con fecha 28 de febrero de 2022 se dicta Resolución Exenta N°22109177 del Servicio Nacional de Migraciones que indica que el estado de su solicitud se encuentra en Estudio Preliminar. Señala que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de la recurrente se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Añade que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país. Además, su parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de amparo, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, también señala los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esta autoridad migratoria; indica que la consecue
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Por estas consideraciones solicita el rechazo en todas sus partes la acción de protección intentada, no siendo procedente la condena en costas a su parte. Acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°1361/2022, otorgada ante la Notaría de Coquimbo, de don Juan Carlos Maturana Lepeley; 2. Publicación de Resolución Exenta N°50.422, de fecha 9 de junio de 2022, del Director Nacional del Servicio nacional de Migraciones en el Diario Oficial del día 22 de junio de 2022; 3. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; 4. Notificación de fecha 24 de julio de 2020 del Servicio Nacional de Migraciones; 5. Resolución Exenta N°22109177 de fecha 28 de febrero del 2022 del Servicio Nacional de Migraciones. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o a
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Dublain Jean Junio Boyer C/Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección. Rol N° 8003-2022 La Serena, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de protección en favor de DUBLAIN JEAN JUNIOR BOYER, haitiano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanenci
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