PRIETO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Camilo Prieto Poklepovic, abogado, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género y edad, actualmente derogada, en la determinación del precio del contrato de salud de la recurrente, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que, desde el año 2010, la recurrida ha cobrado mensualmente un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan de la protegida ha sido multiplicado por un factor que no sólo es exageradamente alto, sino que además está inserto en tablas cuyo marco normativo fue derogado por el Tribunal Constitucional, el que, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En consecuencia, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que las sustentaban han desaparecido del ordenamiento jurídico. Agrega que las tablas de factores de riesgo no pueden ser utilizadas, como erradamente ha pretendido la recurrida, porque no existe el procedimiento para ello, toda vez que quedar
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 7 de julio de 1999, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la aplicación de tablas de factores, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. En lo que se refiere a las garantías constitu
Fallo
por tanto, la protegida es víctima de la aplicación ilegal y arbitraria de aquella tabla de factores discriminatoria. Considera que lo descrito amenaza el derecho de igualdad ante la ley, al derecho de la salud y de propiedad de la recurrente, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Como petición concreta, solicita acoger el recurso, ordenándole a la Isapre recurrida que para la determinación del precio del plan de salud deberá abstenerse de multiplicar el precio base del mismo por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005 (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse de una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), sin perjuicio de adoptar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que por la Isapre recurrida comparece doña María Bernardita Donoso Alarcón, abogada, quien, en primer término, solicita el rechazo del recurso, por extemporáneo. Funda dicha alegación señalando que el acto que reclama es el supuesto cobro de un valor improcedente de su plan de salud, al momento de incorporarse como afiliado a Isapre Colmena. Explica que la parte afiliada, suscribió el “Formulario único de
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Al folio 25; estése a lo que se resolverá. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Camilo Prieto Poklepovic, abogado, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente
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