SIN INFORMACION

HOFFMANN/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Fernando Javier Hoffmann Prochelle, domiciliado en Tolosa 102, condominio Silos de Torobayo, comuna de Valdivia, y deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado 5240, piso 7, torre II, comuna de Las Condes, de dicha comuna, a quienes atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 1º, 2º, 9º y 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al otorgar en su contrato de salud una cobertura reducida para prestaciones relacionadas con su salud mental, solicitando que se instruya a la recurrida a que adecue el plan respectivo, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. Sostiene, en síntesis, que el marco normativo de los contratos de salud es de orden público y que, por lo tanto, sus disposiciones rigen in actum, de manera que la ley 21.331, que dispone que en los planes de salud debe garantizarse equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, tiene aplicación inmediata, tanto para planes nuevos, como para aquellos suscritos con anterioridad a la publicación de dicha ley. Informando, la recurrida solicita el rechazo de la acción deducida. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que el plazo para su interposición debe contarse desde la publicación de la ley 21.331, el 11 de mayo de 2021. En cuanto al fondo del recurso, señala que no existe un acto ilegal o arbitrario de su parte, pues dicha ley no dispone su aplicación retroactiva y la Isapre ha dado cumplimiento a los instruido por la Superintendencia de Salud, en la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conform

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que en el presente recurso se funda en la afirmación de que la prohibición de otorgar a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a las enfermedades físicas, dispuesta en la Ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, alcanza a los contratos de salud suscritos con anterioridad a dicha fecha, como es el caso del recurrente. Por su parte, la recurrida ha alegado, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, y, en cuanto al fondo, sostiene que la mencionada norma se aplica sólo a los contratos de salud suscritos con posterioridad a su publicación, tal como lo ha interpretado la Superintendencia de Salud al dictar las instrucciones sectoriales pertinentes. TERCERO: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad de la presentación del recurso, esta será rechazada, habida cuenta que lo alegado dice relación con un estado de vulneración al derecho al acceso a la salud mental que ocurriría de forma permanente, lo que impide considerarlo extemporáneo. CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, debe dirimirse si la entidad de salud recurrida ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal al considerar que el contrato de salud de la actora no se encuentra regido por la Ley 21.331, normativa que equipara la cobertura de salud física con la de salud mental. QUINTO: Que al efecto cabe señalar que los contratos de salud se enmarcan en un sistema de salud privada de libre elección, supervigilados por la Superintendencia de Salud, ente público cuya función primordial es cautelar los derechos y obligaciones que establece la ley en relación con el GES, los contratos de salud, como el de autos, las leyes y reglamentos que los rigen. (Art. 107, DFL Nro. 1 de 2005, del Ministerio de Salud). SEXTO: Que dentro de la competencia del ente ya mencionado se encuentra la facultad de interpretar administrativamente, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas. (Art. 110 de DFL ya mencionado). Así respecto de la Ley 21.331, en la cual ha fundamentado su pretensión la recurrente, la superintendencia ha dictado la circular IF Nro. 396 de 8 de noviembre de 2021, normativa que deja en claro que la equiparación de las coberturas de las prestaciones de salud física con las de salud mental se aplica a los nuev

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado N°94, de 28 de agosto de 2015, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Fernando Javier Hoffmann Prochelle en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada contra el voto de la ministra señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por acoger el recurso, atendido que la Ley 21.331 no restringe sus efectos respecto de los contratos suscritos con anterioridad a su publicación y, en cuanto materializa en la salud privada el ejercicio al derecho fundamental a la igualdad ante la ley y a la no discriminación por razones de salud mental, es una norma de orden público que rige in actum y alcanza, por su finalidad antidiscriminatoria, a la totalidad de los usuarios del sistema de salud. Admitir lo contrario sería aceptar que existe un grupo de personas con menor cobertura de salud mental, cuestión que sólo se daría en el sistema privado, pues los afiliados a FONASA no sufren tal limitación, sometiendo a ese grupo a un trato discriminatorio y perjudicial para su integridad de salud. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la ministra titular María Soledad Piñeiro Fuenzalida. N°Protección-5524-2022. E

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Fernando Javier Hoffmann Prochelle, domiciliado en Tolosa 102, condominio Silos de Torobayo, comuna de Valdivia, y deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado 5240, piso 7, torre II,

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