SIDRA NOREEN Y OTRO CONTRA SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Pablo Guzmán Cifuentes, abogado, a favor de doña Sidra Noreen, ciudadana pakistaní, pasaporte número BS9905841, y de su hijo, Muhammad Huzaifa, pasaporte número VH6905911, por quienes deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el rechazo ilegal de las solicitudes de visa. Expone que dicho rechazo no ha sido notificado formalmente, ya que mediante un correo les señalaron que los procesos habían sido cerrados el 24 de noviembre de 2021 y 03 de marzo de 2022, pero no se indicó cuál había sido la decisión. Por otro lado, destaca que el cónyuge y padre de los recurrentes, respectivamente, es residente en Chile desde hace varios años, por lo que el ingreso al país pretendido no es un proceso migratorio con fines turísticos, sino que corresponde a la reunificación familiar entre dos cónyuges que quieren vivir juntos y criar a su hijo en este país. Pide dejar sin efecto el ilegal y arbitrario rechazo, y en su lugar proveer lo que en derecho corresponde, esto es, aceptar la solicitud de visa rechazada. Acompaña documentos. Evacúa informe don Cristian Donoso Maluf, Embajador, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, quien primeramente alega la incompetencia de la acción, basado en que los recurrentes residen en el extranjero, mientras que la recurrida mantiene su domicilio en la Región Metropolitana. Cita jurisprudencia al respecto. Explica que los recurrentes ingresaron solicitud de visto de turismo simple (hoy visa de permanencia transitoria) el 07 de octubre y 09 de noviembre, ambos de 2021 ante la Sección Consular de Emiratos Árabes Unidos, la que no fue acogida a trámite desde su inicio por no acompañar los documentos exigidos, específicamente, antecedentes suficientes para acreditar la solvencia económica, necesaria y permanente para su manutención, careciendo de solvencia financiera para poder costear su viaje y estadía. Añade
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, los recurrentes reclaman por el rechazo o cierre ilegal de sus solicitudes de visa, cuestión que conculcaría garantías constitucionales de la familia, considerando que el cónyuge residiría en Chile. A su vez, la recurrida informó que las solicitudes no fueron acogidas a trámite desde su inicio, por no acompañar los documentos exigidos, específicamente, antecedentes suficientes a efectos de acreditar la solvencia económica, necesaria y permanente para su manutención, careciendo de solvencia financiera para poder costear sus viajes y estadía. TERCERO: Que el artículo 44 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, del Ministerio del Interior, rezaba, en su inciso segundo: “Todo turista deberá tener los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deberá acreditar cuando lo estime necesario la autoridad policial.” Por su parte, el artículo 26 N° 4 del Decreto N° 597 de 1984, de la misma cartera, Reglamento de Extranjería, dispone que: “Se prohíbe el ingreso al país a los siguientes extranjeros: 4. Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;” Mientras que el artículo 49 del Reglamento antes citado, exige que “Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa. Se podrá otorgar esta misma clase de visación a los miembros de su familia que vivan con él, entendiéndose por tales al cónyuge, padre o hijos de ambos o de uno de ellos, en la condición de dependientes y no podrán realizar actividades remuneradas en el país. Los titulares de esta visación podrán desarrollar cualesquiera clase de actividad lícita en el país.” CUARTO: Que atendido el mérito de lo aportado, se vislumbra con claridad que la autoridad recurrida no otorgó la posibilidad a los extranjeros de subsanar los antecedentes que indica como faltantes, proporcionando la documentación
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Iquique, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Juan Pablo Guzmán Cifuentes, abogado, a favor de doña Sidra Noreen, ciudadana pakistaní, pasaporte número BS9905841, y de su hijo, Muhammad Huzaifa, pasaporte número VH6905911, por quienes deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el rechazo ilega
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