FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA EVER VICENTE QUISPE Y OTRO
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N°2200209343-3, RIT N° 506-2022, ROL CORTE N° 450-2022 (Penal), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el catorce de septiembre pasado, condenando a los acusados EVER VICENTE QUISPE y SANTUSA VILLCARANA JAMACHI, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de un tercio de unidad tributaria mensual y comiso de las especies incautadas, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día tres de marzo de dos mil veintidós. En representación de cada acusado, las abogadas Sra. Carolina Lagos Jorquera y Pamela Delucchi Henríquez, dedujeron recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, comparecieron en favor de ambos condenados el abogado Marcos Olivos Silva, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la Abogada Sra. Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ambas defensas fundaron su arbitrio en términos prácticamente idénticos, señalando que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. En esa línea, los libelos transcriben, en síntesis, la acusación del Ministerio Público, la declaración de sus representados, la determinación del injusto y la participación establecida por el Tribunal, para luego afirmar que la declaración de los acusados ayudó a esclarecer la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, modo de transporte, y acciones desplegadas antes, durante y después de la fiscalización, no obstante lo cual el Tribunal, en el motivo séptimo rechazó sus peticiones de acoger la morigerante aludida. Sobre esa base, alegan que sus representados renunciaron a su derecho a guardar silencio y prestaron declaración, relatando larga detalladamente su participación en el ilícito, añadiendo que esta atenuante no está destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso, o de quien confiesa pura y simplemente los hechos, y que la exigencia de la sustancialidad que la referida norma impone, fuerza al Juzgador a que el análisis de la mentada atenuante no sea un juicio cuantitativo de la información proporcionada, sino una evaluación cualitativa de la misma, lo que en la especie se cumplió. Aseveran, además, que ambos encausados entregaron todos los antecedentes e información que poseían del delito, y que más allá de los resultados concretos, lo cierto es que explicaron la dinámica de los hechos desde su salida de su país natal, hasta la fiscalización de la que fueron objeto en el nuestro. Sostienen, en definitiva, que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida en favor de ambos, se habría aplicado lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la libertad vigilada intensiva. Terminan solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus representados la atenuante el artículo 11 N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N°6 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con la pena sustitutiva aludida precedentemente SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de las defensas, es que ambos arbitrios serán desestimados, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por las recurrentes. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo séptimo, emana que los sentenciadores expusieron detalladamente las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar sus pretensiones, las que se resumen en que el descubrimiento de la droga transportada no se produjo gracias a la cooperación de los acusados, sino por el ejercicio de la facultad y deber de revisión y f
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Iquique, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N°2200209343-3, RIT N° 506-2022, ROL CORTE N° 450-2022 (Penal), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el catorce de septiembre pasado, condenando a los acusados EVER VICENTE QUISPE y SANTUSA VILLCARANA JAMACHI, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio m
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