SIN INFORMACION

TORRES/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Matías Antonio Caviedes Silva, abogado, en favor de Lizeth Fernanda Torres Grajales, colombiana, domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N°1878, Calama, quien deduce recurso de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 6, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19 números 2, 3, 6 y 21 de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que Lizeth Fernanda Torres Grajales obtuvo una Visa de Residencia Temporaria, en calidad de titular, y con fecha 06 de mayo de 2020 solicitó un visado de Permanencia Definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin embargo, habiendo transcurrido más de 800 días desde efectuada la solicitud de permanencia definitiva, está aún no ha sido resuelta. Solicita se ordene a la recurrida dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de permanencia definitiva objeto de este recurso en un plazo no superior a 15 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que estime conveniente, en subsidio, adopte las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que Guillermo Quezada Bruzzone, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del presente recurso por no existir acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, desde que la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. Indica que con fecha 06 de mayo de 2020, Lizeth Fernanda Torres Grajales ingresó solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en Análisis resolutivo, por lo que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. En cuanto al tiempo de tramitación, de conformidad al artículo 27 de la Ley N°19.880 –si bien el plazo de tramitación de los procedimientos administrativos es de seis meses- debe considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, como es el caso de la pandemia, lo que constituye una excepción a dicho plazo. Además, este no es fatal, como ya lo han resuelto algunos Tribunales Superiores de Justicia. De igual modo, alegó que esta no es la vía para la alegación efectuada, pues se trata de una situación de silencio administrativo negativo, que de conformidad al artículo 65 de la norma previamente citada, deriva en el rechazo de la solicitud, por afectarse el patrimonio fiscal. Adicionalmente, el recurrente ha omitido solicitar ante la administración la certificación de que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido en la Ley, pudiendo hacerlo. Señaló que la vía judicial ha generado una vulneración a la igualdad ante la ley de los demás solicitantes, ya que la interposición de estas acciones constitucionales ha derivado en priorizar las solicitudes judicializadas, en desmedro de las más de quinientas mil solicitudes en tramitación. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” OCTAVO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio asentado por esta Corte de Apelaciones, se tiene en consideración que la Ley N°19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y conclusivo (artículo 8), los que en especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados. Principios que se encuentran consagrados, además, en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería que dispone que las solicitudes de residencia deben ser tramitadas en el más breve plazo. Asimismo, el Reglamento en su artículo 46 señala que el Servicio debe tramitar las solicitudes con plena observancia de los principios de eficiencia,

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Antofagasta, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Matías Antonio Caviedes Silva, abogado, en favor de Lizeth Fernanda Torres Grajales, colombiana, domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N°1878, Calama, quien deduce recurso de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos

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