ARTURO PATRICIO FLORES GOMEZ/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 66.321-2022, el abogado Pedro Saavedra Fuentes, en beneficio y en nombre de Arturo Patricio Flores Gómez, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por lo que el recurrente denomina el acto arbitrario de pretender cobrar múltiples precios base de conformidad a la cantidad de miembros del Plan de Salud, lo cual vulneraría las garantía constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que su representada tiene actualmente suscrito un contrato de salud con la ISAPRE recurrida. Dice que revisó el Formulario Único de Notificación (FUN) que acompaña en un otrosí de su recurso, en el cual, al revisar el desglose de cobros, se percató que la recurrida ocultaba el factor de riesgo del grupo familiar aplicado. Explica que a pesar de omitirse el detalle del factor de riesgo aplicado, la recurrente multiplica el precio base por un factor, pues este aumenta de valor sin un motivo plausible. Dice que la recurrida, a pesar de estar aplicando una suma total de factores de riesgo que asciende a 2, omite rellenar el recuadro de Factor Grupo Familiar, estando obligada por ley a hacerlo. En su opinión, el factor oculto aplicado es igual al número de integrantes en el plan de salud. A su parecer, esta operación que realiza la recurrida es la aplicación de un precio base por cada integrante del plan, pues mediante este “subterfugio” la ISAPRE pretende burlar la imposibilidad que le pesa de aplicar una tabla de factores de riesgo. En definitiva, dice que la contraria aplica tanto al titular como a la(s) cargas(s) en el plan de salud, el monto del precio base del plan, el cual asciende al valor de 2,29 UF, esto a cada una de ellas, por lo cual, a diferencia de otros afiliados, se encuentra pagando múltiples precios base por su plan de salud. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se ordene a la recurrida abstenerse de cobrar múltiples precios bases seg
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la excepción de extemporaneidad opuesta por el abogado de la recurrida: 1°) Que al informar, la abogada de la recurrida alegó la extemporaneidad del presente recurso, señalando al efecto que la forma de calcular el precio final a pagar por la parte recurrente de autos, viene aplicándose del mismo modo desde el año 2003, siendo esto conocido de forma innegable por él/ella, desde a lo menos, el 14 de julio de dicho año, fecha en que, celebró contrato de salud previsional con su antigua aseguradora y suscribió su plan complementario de salud denominado RUC700, que actualmente tiene vigente, y que solo ahora, 19 años después de su entrada en vigor y su continuo uso pagando sus cotizaciones mes a mes, viene en desconocer; 2°) Que no obstante la efectividad de las fechas recién mencionadas, debe tenerse presente que se trata de una situación que, acorde al planteamiento formulado por quien recurre, se ha mantenido en el tiempo, razón por la cual es pertinente asumir que la pretendida vulneración de garantías constitucionales se ha producido de un modo permanente, materializada mes a mes. En tales circunstancias, tratándose de actos que se han verificado en forma reiterada y con efecto permanente en el tiempo, no cabe considerar como presentado fuera de plazo el recurso de protección incoado, razón por la cual la petición de extemporaneidad del mismo ha de ser rechazada; II.- En cuanto al fondo del recurso: 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4°) Que el acto que en la especie el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste, según sus dichos, en pretender cobrar múltiples precios base de conformidad a la cantidad de miembros del Plan de Salud. Ello se produjo por cuanto, después que fuera declarado ilegal y arbitrario el cobro por factor de riesgo del afiliado y su carga, en el recurso de protección Rol N° 1.275-2022 del ingreso de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, la ISAPRE recurrida aplica un factor de riesgo que es igual al número de integrantes d
Fallo
se declara que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad, para efectos del cálculo del valor del plan, respecto del titular y de sus cargas si las hubieren.”; b) En consecuencia, en el recurso de protección referido, se dispuso la improcedencia de aplicar la tabla de factores y se ordenó a la ISAPRE recurrida considerar el precio base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo; c) La ISAPRE recurrida, en cumplimiento de dicho fallo, eliminó el factor de riesgo; por tanto, dio cumplimiento a la sentencia en la acción de protección recién mencionada; sin embargo, acto seguido, agregó otro valor de 2,0 UF a la carga familiar; 6°) Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, no dice relación con un nuevo acto supuestamente ilegal o arbitrario cometido por la Institución de Salud Previsional recurrida, sino más bien con el cumplimiento de una sentencia definitiva anterior (Rol N° 1.275-2022 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco) que, acogiendo el recurso de protección interpuesto, estableció la forma en que el precio del contrato de salud de la parte recurrente debía ser determinado, razón por la cual cualquier cuestionamiento a la forma de cumplir con lo resuelto, debe ser conocido y discutido en aquella acción de protección. Así por lo demás fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia
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C.A. de Concepción. Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol 66.321-2022, el abogado Pedro Saavedra Fuentes, en beneficio y en nombre de Arturo Patricio Flores Gómez, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por lo que el recurrente denomina el acto arbitrario de pretender cobrar múltiples precios base de conformidad a la cantidad de miembr
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